REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diecisiete (17) de Abril del dos mil siete (2007)
195º y 148º

ASUNTO: BH14-L-2001-000039

PARTE DEMANDANTE: CARMEN PASTORA DUARTE DE ZAMORA, EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE, ALEXIS RAFAEL ZAMORA DUARTE y NESTOR RAUL ZAMORA DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.557.579, 8.889.871, 8.899.200 y 11.731.889, respectivamente, actuando en su condición de únicos y universales herederos del de cujus JUAN ESTEBAN ZAMORA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL CABRERA REYES y ANA TOLOZA DE VIVAS, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 80.071 y 87.307, respectivamente.

Parte demandada: SERVICIOS TECNICOS, S.A. ( SERTESA ).
Apoderados Judiciales Parte Demandada: JESUS VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.100.
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda cruce con calle 22 Sur, segundo piso, oficina 202, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Visto el Escrito presentado por el ciudadano JESUS VERDE, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.100, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada SERVICIOS TECNICOS, S.A. ( SERTESA ), en fecha doce (12) de Abril del dos mil siete (2007), cursante desde el folio doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) del presente Expediente, mediante el cual solicita de esta Instancia, que por lo motivos en él contenidos, primero, la causa debe pasar a los Juzgados de Juicio a los fines de que se dicte en el presente caso, Sentencia Definitiva; y en segundo término, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora, en contravención con la normal contenida en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, realizaron actuaciones en el presente expediente, debe reponerse la causa hasta el estado en que se encontraba el día 26 de Septiembre del 2002, fecha en que fallece el actor JUAN ESTEBAN ZAMORA. El Tribunal para decidir Considera:

En cuanto a la primera solicitud; es decir, que la presente Causa debe enviarse a los juzgados de juzgamiento, a los fines de que se proceda a dictar Sentencia Definitiva, motivado tal como lo señala la parte demandada en el referido Escrito:
“…en este juicio se cumplió todo el proceso y está a la espera de la sentencia definitiva y por error involuntario o por mala interpretación de la norma el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha: 07 de Octubre de 2.005 dicta sentencia interlocutoria y repone la presente causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y ordena remitir los autos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en su decisión alega el Ciudadano Juez, “se aprecia de las actas procesales que al folio 48 y siguientes cursa escrito de fecha 21 de febrero de 2.002 presentada por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de la contestación de la demanda y en el cual opone la cuestión previa, prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referida a la cosa juzgada y la cual fue rechazada por la parte actora mediante escrito de fecha: 25 de febrero de 2.002 tal y como lo establece el artículo 351 ejusdem…”

Este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir; no obstante atendiendo al deber contenido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a dar respuesta en los siguientes términos: Si la parte Demandada estuvo en desacuerdo con los puntos esbozados en la decisión de fecha 07 de Octubre del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ha debido accionar contra ella, pues evidencia el Tribunal de las actas procesales que las partes se encontraba a derecho, tal como consta de certificación de fecha 30 de Septiembre del 2005, efectuada por la ciudadana Abg. MARINES SULBARAN MILLAN, en su carácter de Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 161 del Expediente. Siendo que en fecha 06 de Octubre del 2005, se declaró formalmente la causa reanudada, y al día siguiente de aquella, se dictó la Interlocutoria en referencia. Por lo que al no ser atacada, por los recursos de ley, ésta quedó definitivamente firme, adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, y este Tribunal se ve impedido dada su condición de Instancia, de anular o dejar sin efecto la mencionada Interlocutoria, por lo que se declara la improcedencia de su pedimento. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto al segundo punto de su solicitud, referida a la Reposición de la Causa, hasta el estado en que se encontraba para la fecha de la defunción del ciudadano JUAN ESTEBAN ZAMORA, esto es, para la fecha 26 de Septiembre del 2002, observa el Tribunal, que fue tan solo en fecha 20 de Septiembre del 2006, que fue aportado a los autos el acta de defunción del ciudadano JUAN ESTEBAN ZAMORA, consignada por la representación judicial de los sucesores del mismo, de manera que, resulta improcedente REPONER la Causa al estado en que se encontraba para la fecha de la defunción, por cuanto el Tribunal advierte que posterior a la consignación de esta documental (acta de defunción) que es justamente cuando el Tribunal tuvo conocimiento del deceso, los Apoderados para entonces del ciudadano JUAN ESTEBAN ZAMORA, no han actuado; de manera que, el Tribunal le es forzoso declarar la improcedencia del pedimento de reposición de la Causa. Así también se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.) IMPROCEDENTE la Solicitud de remisión de las catas contentivas del presente expediente a los juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. 2.) IMPROCEDENTE la Solicitud de Reposición de la Causa hasta el estado en que se encontraba la presente Causa, para el momento de la Defunción del ciudadano JUAN ESTEBAN ZAMORA. Solicitudes éstas contenidas en Escrito presentado por la Representación Judicial de la Parte Demandada, en fecha doce (12) de Abril del dos mil siete (2007).

Regístrese, Publíquese y Déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los diecisiete (17) de Abril del dos mil siete (2007). Años 195º de la Federación y 148º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.