REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007)
195º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2005-000032

PARTE ACTORA: JUAN ANTEPORTA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.517.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ORTIZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.534.
PARTE DEMANDADA: Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del COBRO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuso el ciudadano JUAN ANTEPORTA SOLER, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 8.474.517; en contra de la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., el Tribunal observa:

La Demanda fue presentada por ante la URDD, en fecha 15 de Enero de 2005.
Recibida por distribución la presente causa por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento de quien suscribe, en fecha 07 de Febrero de 2006, se ordenó la notificación de las partes, cuya actuación consta por la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2007.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, sin que hayan ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.

A tal efecto, el Tribunal constata que la primera y última actuación en el expediente por ante este Tribunal es la presentación del Escrito Libelar, en fecha 25 de Enero del 2005. Siendo que por Auto de fecha 14 de Julio del 2005, el Tribunal por Auto de fecha 18 de Enero del 2005, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no estaban cumplidos los requisitos conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Desde esa fecha 18 de Enero del 2005, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo el Juez de la Causa ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su Admisión, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso es declarar el decaimiento de la acción por falta de impuso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana
se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.