REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007)
195º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000061
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CAMPERO JURADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.163.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MATTORRI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.517 y 32.322, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano (a) RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, identificado en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON CAMPERO JURADO, parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente; por una parte; y por la otra, los ciudadanos MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.517 y 32.322, respectivamente, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MATTORRI, C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se anexa al expediente en este mismo acto. Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Se recibieron las pruebas aportadas por las partes. El Tribunal deja constancia que las pruebas que fueron consignadas por las partes permanecerán bajo custodia y resguardo a los fines pertinentes, las cuales se encuentran comprendidas así: 1.) Parte Actora, Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y uno (31) de anexos; 2.) Parte Demandada, Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y doscientos veinticuatro (224) anexos. Debatidos los puntos controvertidos, la parte Demandada, invocó la incompetencia del Tribunal por el Territorio. En este estado el Tribunal revisado el Libelo de Demanda, las pruebas aportadas y escuchadas las alegaciones de las partes, concluye que el la celebración del contrato se efectuó en el Estado Monagas, la prestación de servicios se efectuó en locaciones ubicadas en los Municipios Cedeño, Maturín y Piar del Estado Monagas. La terminación de la relación de trabajo se efectuó en la locación ubicado Campo OROCUAL del Municipio Piar del Estado Monagas y el domicilio principal de la Demandada es en el Estado Monagas, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del Demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Este Tribunal territorialmente no es competente, y en consecuencia de ello, debe declinarse el conocimiento de la presente Causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Y así se decide.- Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a la normas invocada citada en la presente Decisión. En consecuencia, Declina la Competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que corresponda conocer, por cuanto el accionante de la presente causa, prestó el servicio, en la misma dirección donde se contrató el servicio y se puso fin a la relación laboral, que resulta ser la misma del domicilio del demandado, En consecuencia Líbrese Oficio de Remisión. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar:
La Juez Temporal,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
El Apoderado Judicial del Actor,
Los Apoderados Judiciales de la Demandada,
La Secretaria,
MAYERDITH HERNANDEZ
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.
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