REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho (18) de Abril del dos mil siete (2007)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-002416
Por Interlocutoria de fecha siete (07) de Agosto del dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó la Reposición de la Causa hasta el estado que se corrigiera el Libelo de Demanda, para lo cual se le concedió dos (02) días hábiles, ordenándose a su vez la notificación de la parte Actora a los fines de que al segundo día hábil que constara en autos su Notificación, procediera a Subsanarla.
Observa el Tribunal que lograda la notificación de la parte actora, por correo certificado con aviso de recibo, IPOSTEL, se certificó dicha actuación por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha 13 de Abril del dos mil siete (2007), tal como consta al folio ciento dieciocho (118) del Expediente; por lo que a partir de esa fecha exclusive, comenzaba a correr el lapso establecido de dos (02) días hábiles.
Pues bien, transcurrido dicho lapso, comprendiendo los días hábiles dieciséis (16) y diecisiete (17) del mes de Abril del dos mil siete (2007), la parte Actora no cumplió con lo ordenado, y siendo este un lapso perentorio, para que haga las correcciones del Libelo, al no subsanar los defectos Observados y establecidos en Interlocutoria de fecha 07 de Agosto del 2006, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.837.252, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Agosto del 2006.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.-
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