REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: BH13-L-2004-000170
PARTE ACTORA: ROSEBERT ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 15.014.751, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NUVIA CHACARE NAVARRO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.217.
PARTE DEMANDADA: GUARDIAS DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Reanudada como ha sido la presente Causa y vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2004-000170, contentivo de Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ROSEBERT ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 15.014.751, en contra de la empresa GUARDIAS DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE, C.A.); este Tribunal observa que, la última y única actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue la presentación del Libelo de Demanda, en fecha 30 de Abril de 2004, el Tribunal de la Causa para entonces, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda instando a la parte Actora a precisar en la persona de quién había de recaer la Citación de la Demandada. Desde esa fecha 06 de Mayo del 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo el Juez de la Causa ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su Admisión, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso es declarar el decaimiento de la acción por falta de impuso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
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