REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Abril de dos mil siete (2007)
195º y 148º
ASUNTO: BH13-X-2006-000075
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por los ciudadanos MARCOS GABRIEL MAESTRE GUADA y RUBEN ALFONSO DE OLIVEIRA DE FRAY, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.188 y 37.146, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, parte Actora; con motivo de la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., NAVIERA COMERCIAL, C.A. INVERSIONES DISMAR, C.A. y EMPRESA NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A., respectivamente, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En el Escrito de Demanda, específicamente desde folio 19 al 21 del Expediente, la Representación Actora pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de cualesquiera de las empresas integrantes del grupo económico demandado. Fundamenta su Solicitud en virtud de que, según su decir, la empresa demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., se encuentra en une estado de insolvencia y de lo cual manifestó demostrar con varios recaudos que anexó a su respectiva solicitud.
Segundo: Vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos, este Tribunal aprecia:
1.) Acta de fecha 04 de Abril del 2006, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, santa Ana, Mac Gregor del Estado Anzoátegui, cursante desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del Asunto Principal, mediante el cual se ordena la Apertura del Procedimiento de Multa.
2.) Resolución Nº 0809-2006-01, expedida por la Alcaldía del Municipio Anaco, sobre CIERRE DE LA EMPRESA TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en Copias Certificadas, cursante desde el folio noventa (90) al noventa y cinco (95) del Asunto Principal, mediante la cual se ordenó el Cierre del establecimiento donde funciona TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., por emitir cheque sin PROVISION DE FONDOS, hasta tanto la referida empresa en su condición de Contribuyente cancelare el monto adeudado más el costo del 5% del valor del documento por concepto de gastos administrativos.
Por Auto de fecha 22 de Noviembre del 2006, este Tribunal por considerarlo necesario, a los fines de ampliar las deficiencias de las pruebas producidas, acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) El Tigre y a la Inspectoría del Trabajo de San Tomé y El Tigre, todo ello de conformidad con Sentencia Nº 473 de fecha 09 de Agosto del 2002, Expediente 01-818, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido dichos entes respondieron de la siguiente manera:
3.) Oficio Nº RNO-UTIET-2006-1913, de fecha 27 de Noviembre del 2006, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante el cual informa a este Tribunal la situación fiscal de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., que el último cierre fiscal es al 31 de Diciembre de 1994, cursante al folio 05 y 06 del presente cuaderno.
4.) Oficio Nº 0012107, de fecha 05 de Marzo del 2007, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, santa Ana, Mag Gregor del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Tribunal que la Empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., actualmente no tiene Solvencia Laboral, presentando reclamos ante esa instancia administrativas, con propuestas de multa por desacato, cursante al folio 11 del presente cuaderno.
Una vez analizados los alegatos de los representantes judiciales del actor y las pruebas documentales existentes en autos, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, aunado que este Tribunal no puede dejar inadvertida la situación de que por ante este Tribunal cursan varias Demandas contra la mencionada empresa, llevando todo lo anterior a este Juzgador al convencimiento, que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo tanto, es a sus ojos procedente acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., solicitada por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 39.498.312,26), que comprende el doble del monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.974.915,61) que corresponden a las costas que la ejecución cause, calculadas sobre la base del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del monto condenado. En caso de embargarse sumas de dinero la misma debe alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 19.749.156,13), que corresponde al monto de la suma demandada.
En auto por separado se procederá a fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a practicar el referido embargo, previa solicitud de la parte actora.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOS (02) días del mes de ABRIL del año DOS MIL SIETE (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. MARINES SULBARAN.
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