REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2004-000017
ASUNTO: BH13-X-2007-000017


Mediante Escrito consignado en fecha 17 de Abril de 2007, la ciudadana abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.566, actuando en nombre propio, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano EDGAR DURAN PIRELA, parte intimada en el presente procedimiento.

En fecha 18 de Abril de 2007, este Juzgado ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

Ahora bien, este Juzgado pasa a proveer, sobre la procedencia de la aludida medida de embargo preventivo; y, en tal sentido observa, que la abogado intimante fundamentó su petición como sigue:

“…Alos fines de que no quede ilusorio la decisión del fallo, por cuanto consta así también de la referida sentencia que la demanda se inició en fecha 27 de mayo del 2004, este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la accionante…en fecha 26 de junio de 2006 que se notificó a la parte demandada; asimismo en este orden de ideas, consta de autos…que el demandado en su intención de burlar ser notificado por Correo Certificado de la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, se informó al funcionario de Ipostel que el demandado había cambiado de domicilio; no obstante cursa en autos que este Juzgado…solicitó información al….(SENIAT) sobre el último domicilio del demandado, el cual informó ser la misma dirección conocida del demandado.
De conformidad con los artículo 588 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicito…decrete medida preventiva de embrago sobre bienes de deudos (sic), para lo cual ofrezco y constituyo caución o garantía suficiente, para responder los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse…”

Al respecto, estima este Juzgado que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, el tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

En cuanto a la 2º condición, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: Banco Central de Venezuela vs. Distribuidora Grudiver, C.A.), en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

En el caso concreto, al examinar los requisitos de procedencia este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el intimante y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa que la parte intimante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en este Juzgador la presunción de tal circunstancia, limitando su pretensión a la sola argumentación de la presunción de buen derecho, y como quiera que el cumplimiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa, y al no probar en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, le resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Así se decide.

Ahora bien, la solicitante a los fines de que prospere la Medida, ofrece la constitución de Caución o garantía suficiente en suma de dinero, que el Tribunal señale a consignar, para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar.

Quiere dejar sentado el Tribunal que si bien es cierto conforme al contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la vía de caucionamiento, en donde podrá el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle, no es menos cierto, que se trata de una facultad del Juez, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Pues bien, en el presente caso, se trata de una medida preventiva, contra los bienes de un trabajador, el cual se encuentra en un estado de desigualdad económica, y que percibe el Tribunal que lejos de querer incumplir con su deber de cancelar los honorarios profesionales generados a favor de la solicitante, desde el inicio de este procedimiento de Intimación, ha manifestado su deseo y voluntad de cancelar los mismos, solo que no en la proporción que ha sido estimada por la Abogado LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, lo cual está en desacuerdo; sino en proporción a lo que un Tribunal retasador condene, procedimiento éste que se encuentra avanzando. Tal percepción lo extrae el Tribunal de la Contestación de la Demanda, así como la solicitud que efectuare la parte intimada por medio de su representación judicial, de invitar a los actos conciliatorios que se verificaban en la causa principal BP12-L-2006-00093 en fase ejecutiva, a la ciudadana Intimante, a los fines de intentar llegar a un convenimiento en los honorarios profesionales generados.
De manera que, resulta para esta juzgadora que decretar la medida preventiva solicitada en contra de un trabajador, en base a una caución presentada por la parte intimante, perjudicial para quien siempre es sabido es la parte débil jurídica en el proceso, aunado a la desigualdad entre las partes, considera quien hoy decide, negar por vía de caución igualmente la Medida solicitada. Y así también se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, ciudadano EDGAR JOSE DURAN PIRELA, solicitada por la ciudadana LINA VICTORINA HERBERT BAILEY. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.