REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000093

PARTE ACTORA: EDGAR JOSE DURAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.384.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ROSAS CAMEJO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.862.
PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.910 y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTO CONCILIATORIO

En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad hora y fecha, para que se celebre el ACTO CONCILIATORIO, acordado por este Tribunal en fecha doce (13) de Abril del dos mil siete (2007), comparecieron ante este Tribunal luego del anuncio a las puertas del Tribunal, los ciudadanos: ALIRIO ROSAS CAMEJO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.862, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSE DURAN PIRELA, parte actora, quien estuvo presente, por una parte; y por la otra, el ciudadano ALIPIO HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.910, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., representación judicial que se evidencia de las actas procesales. Se inició el acto, debatidos algunos puntos las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional, el cual se regirá por los siguientes cláusulas: “Entre, EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad No V-3.384.716, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; debidamente asistido en este acto por el ciudadano, ALIRIO ROSAS CAMEJO, Abogado en ejercicio, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, quién es mayor de edad, titular de la cédula número V-10.997.442, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 103.862, quién en lo sucesivo y para todos los efectos legales en adelante se denominará “EL DEMANDANTE” , por una parte y por la otra, la empresa mercantil, SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el número 72, Tomo 215-A-Pro; empresa subsistente de la fusión con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 91-A-Cto., en fecha 08 de agosto de 1.995; fusión la cual se hizo efectiva a partir del acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de diciembre de 2.005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2.005, bajo el número 36, Tomo 194-A-Pro, debidamente publicada en las páginas 11 y 12, del Diario GrafiVoz, de fecha 30 de diciembre de 2.005, Año 2, edición número 3941; debidamente representada en éste acto en su carácter de Apoderado, por el abogado, ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 3.673.597 e inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 11.910 carácter y facultades para actuar en este acto las cuales se desprenden de instrumento de poder el cual cursa inserto en autos; quién en lo sucesivo y para todos los efectos legales en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA” y en este expediente o Asunto número BP12-L-2006-000093, por reclamación de presuntos conceptos laborales; ante Usted muy competente y respetable autoridad ocurro y expóngole:
Ambas partes de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la ley ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil por composición procesal voluntaria de las partes, hemos convenido en lo siguiente:
PRIMERO: LA DEMANDADA cancela en este acto y EL DEMANDANTE, lo recibe en este acto, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), mediante cheque no endosable, número 01073498, a la orden de EDGAR JOSÉ DURAN PIRELA, contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 17 de abril de 2.007, por concepto de pago único, total y definitivo en este acto de todos los conceptos ordenados y condenados a pagar en la sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 02 de agosto de 2.004, de la manera total siguiente: ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 6.000.000,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL CONTRACTUAL BOLÍVARES 6.000.000,00; PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 1.500.000,00; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL BOLÍVARES 1.700.000,00; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 2.000.000,00; BENEFICIO DEJADO DE PERCIBIR DE AUMENTO GENERAL Y SUELDO MÍNIMO DE ACUERDO A LAS CLÁUSULAS 5 Y 6 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 1.500.000,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA DE ACUERDO A LA CLÁUSULA 7 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 1.500.000,00; VACACIONES AÑO 1.996-1997 Y 1.997-1.998 Y FRACCIONADAS 1.998 DE ACUEDO A LA CLÁUSULA 8 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 2.300.000,00; INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL PADRE DEL ACTOR EN FECHA 21 DE ENERO DE 1.998 DE ACUERDO A LA CLÁUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 300.000,00; TARJETA DE COMISARIATO DE ACUERDO A LA CLÁUSULA 14 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 300.000,00; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 2.000.000,00; INTERESES MORATORIOS Y OTROS HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 2.900.000,00; CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 6.000.000,00, HONORARIOS PROFESIONALES DE TODOS LOS ABOGADOS DEL ACTOR QUE ACTUARON, REPRESENTARON Y DILIENCIARON EN ESTE EXPEDIENTE, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO EN TODAS LAS INSTANCIAS E INCLUSIVE DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y CASACIÓN BOLÍVARES 9.000.000,00; todo lo cual suma un total de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), cantidad que se cancela en este acto como pago total y definitivo de todos los conceptos sentenciados a pagar por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, según decisión definitivamente firme, de fecha 02 de AGOSTO de 2.004 y con la cual se da cumplimiento según cheque número 01073498, a la orden de EDGAR JOSÉ DURAN PIRELA, contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 17 de ABRIL de 2.007, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00); y el demandante declara que recibe conforme en este acto.

SEGUNDO: El Demandante acepta y recibe conforme como pago total los conceptos y los montos especificados en las cláusulas de este documento y conforme también a lo expuesto por La Demandada en este Acto, con lo cual se ha dado cumplimiento voluntario en forma total a la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 02 de AGOSTO de 2.004, sentencia la cual ordenó a pagar los montos y cantidades aquí establecidos en este documento, en el dispositivo del fallo del Tribunal de alzada antes invocado.

TERCERO: El Demandante en virtud del cumplimiento voluntario por parte de LA DEMANDADA, de la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI de fecha 02 de AGOSTO de 2.004 renuncia a la ejecución del mencionado fallo y da por satisfechos y pagados totalmente todos los conceptos condenados a pagar por la mencionada sentencia y desiste al presente procedimiento, acción y demanda y La Demandada aprueba dicho desistimiento en este acto; ASÍ COMO TAMBIÉN SEA HOMOLOGADO EL MISMO Y EL PRESENTE ACUERDO O TRANSACCIÓN.

CUARTO: LA DEMANDADA declara en este acto que pagará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.581.624,70), mediante cheque que consignará en este expediente, no endosable, a la orden de la ciudadana, GLORY BELLE VILLALBA BANDRÉS, titular de la cédula de identidad personal número 8.261.045, por concepto de pago total y definitivo de honorarios profesionales, derivados de la experticia contable efectuada en este expediente, por la ciudadana antes identificada.

QUINTO: Ambas parte pedimos al Tribunal deje sin efecto la ejecución de la Sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 02 de AGOSTO de 2.004 en virtud del cumplimiento voluntario de la misma por LA DEMANDADA y sea homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por El Demandante en este acto; así como también el presente acuerdo y transacción y solicitamos a este Tribunal nos expidan dos copias certificadas del presente documento con el auto que a tal efecto se dicte y también se pronuncie sobre la entrega de las cantidades de dinero aquí pagadas a el Actor. Pedimos que este escrito sea agregado a los autos a los fines de que surta todos sus efectos legales.-

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA: PRIMERO: EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, SEGUNDO: EL DESISTIMIENTO EN LOS TERMINOS QUE HA SIDO EFECTUADO POR EL CIUDADANO EDGAR JOSE DURAN PIRELA, j dando por terminado el presente procedimiento,
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,