REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-000637
PARTE ACTORA: JULIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 11.770.815.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Reanudada como ha sido la presente Causa y vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP12-S-2005-000637, contentivo de Demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano JULIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.770.815, en contra de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.; este Tribunal observa que, A tal efecto, el Tribunal constata que la primera y última actuación en el expediente, es la presentación del Libelo de Demanda en fecha 04 de Marzo del 2005. Siendo que por Auto de fecha 09 de Marzo del 2005, este Tribunal, se Abstuvo de Admitir la demanda, por considerar que no se habían cumplidos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde esa fecha 09 de Marzo del 2005, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo el Juez de la Causa ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su Admisión, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso es declarar el decaimiento de la acción por falta de impuso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,
Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00P.M. de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.