REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º


ASUNTO BP12-L-2007-000046

PARTE ACTORA: MARIA LAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en a ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.511.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SERRITIELO, JAMARIS GONZALEZ RIVAS, y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.653, 46.146 y 37.515, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal encuentra lo siguiente:

En fecha 29 de Enero del 2007, se presentó Demanda contra la TINTORERIA ORINOCO, C.A. y TINTORERIA VENEZUELA, C.A. y solidariamente a la persona CARMELO DI RIENZO y CARMINE PAOLI DI RIENZO. Por Auto dictado en fecha 02 de Febrero del 2007, se admitió la misma.

Posteriormente, en fecha 10 de Abril del 2007, la parte Actora, en la persona de su representante judicial, REFORMO la Demanda, en la mencionada Reforma, la parte Actora Demanda a la Sociedad Mercantil TINTORERIA ORINOCO, C.A. y solidariamente a las personas CARMELO DI RIENZO y CARMINE PAOLI DI RIENZO. Es decir, se excluía a la Empresa TINTORERIA VENEZUELA, C.A.

No obstante a ello, el Tribunal de manera errónea, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la Reforma de la Demanda, en fecha 11 de Abril del 2007, admite en contra de las Sociedades Mercantiles TINTORERIA VENEZUELA, C.A. y TINTORERIA ORINOCO, C.A., excluyéndose a las personas naturales ciudadanos: CARMELO DI RIENZO y CARMINE PAOLI DI RIENZO, que habían sido Demandados, e incluyendo a la Empresa TINTORERIA VENEZUELA, C.A., la cual no estaba Demandada.

De manera que, siendo ello así y advertido el error en que incurrió este Tribunal de manera involuntaria, considera quien hoy decide, que permitir que la causa continúe, sin corregir los vicios o fallas, en ella contenida, crearía un desorden jurídico, que atentaría contra un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas. Pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia de ello, pudiera transgredir, normas constitucionales, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de corregir.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una actuación no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Motivo suficiente para que este Tribunal declare la reposición de la causa hasta el estado que se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la Demanda presentada en fecha 10 de Abril del 2007, y se notifique a las parte Demandadas, con todas las garantías procesales, asegurándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso;

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de pronunciarse sobre la admisión de la Reforma de la demanda presentada en fecha 10 de Abril del 2007. Dejándose sin efecto en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes a la presentación de la reforma de la demanda. Es decir, posteriores a la fecha 10 de Abril del 2007.

Publíquese y regístrese la presente Decisión y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ