REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de Marzo de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BH13-L-2004-000178

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.424.169, domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FLORANGEL MENDEZ DE JUMENEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.580
PARTE DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2004-000178, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.424.169, domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 28 de Enero de 2004, admitiendo dicha Demanda el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero del mismo año.

Ahora bien, el Tribunal Observa que la última actuación que se ha efectuado en el presente expediente, es la efectuada la parte Demandante, mediante la cual estampó diligencia recovando el Poder a su Abogado, en fecha 30 de Agosto del 2004, cursante al folio treinta (30) del Expediente; de manera que hasta el día de hoy, transcurrió MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el encabezamiento del la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,