REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de Abril del dos mil siete (2007)
195º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2005-000591
PARTE ACTORA: NELIDA CRISTINA DANGLUCK, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.457.194. Asistida por la ciudadana ANDREINA CERMEÑO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.086, en su condición de Procuradoras de Trabajadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 14 Sur, Nº 8-B, El Tigre del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: CACHAPERA MI RANCHITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se contrae el presente Asunto, por Demanda presentada por ante la URDD, en fecha 15 de Diciembre del 2005, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por la ciudadana NELIDA CRISTINA DANGLUCK, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.457.194, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada ANDREINA CERMEÑO, en su condición de Procurador de Trabajadores de esta ciudad, en contra la Empresa CACHAPERA MI RANCHITO, motivado a la prestación del servicio personal ininterrumpido que prestó para la referida Sociedad Mercantil, desde el 02 de Enero del 2005 hasta el 05 de Mayo del 2005, fecha ésta en que la representación patronal le informó que habían prescindido de sus servicios.
Distribuida como fue, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 10 de Enero del dos mil seis (2006), ordenándose la Notificación en la persona del ciudadano RAUL TOVAR, en su condición de propietario, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de Abril del 2007, la ciudadana Secretaria del referido Tribunal certificó la Notificación de las partes, como consta al folio once (11) del Expediente.
Llegada la oportunidad se distribuyó, conforme a la segunda vuelta y tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00a.m.) del día veintitrés (23) de Abril del dos mil siete (2007), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio catorce (14) y quince (15) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia Primitiva Preliminar, la Empresa Demandada, CACHAPERA MI RANCHITO, no Asistió ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se hizo presente la ciudadana NELIDA CRISTINA DANGLUCK, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.457.194, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada ANDREINA CERMEÑO, en su condición de Procurador de Trabajadores de esta ciudad, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del presente Fallo al 5º día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa CACHAPERA MI RANCHITO, a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por los Accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:
1.) Que la ciudadana NELIDA CRISTINA DANGLUCK, prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, para la Empresa CACHAPERA MI RANCHITO. Que dicha prestación de servicios se inició el 02 de Enero del año 2005 hasta el 05 de Mayo del 2005, día que la representación patronal procedió a prescindir de sus servicios, desempeñándose como COCINERA.
2.) Que su jornada diaria de trabajo la prestaba en un horario comprendido de 7:00a.m. a 4:00p.m., de lunes a viernes.
3.) Que el salario semanal era de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la actora, se corresponden con los hechos alegados y si los reclamos se ajustan a lo establecido por la Ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Pretende la parte Actora, los siguientes Conceptos:
1.) Antigüedad, 20 días, a razón de Bs. 10.610,82, la cantidad de Bs. 212.216,4.
2.) Vacaciones Fraccionadas, 5 días, a razón de Bs. 10.000,00, la cantidad de Bs. 50.000,00.
3.) Bono Vacacional Fraccionado, 2.33 días, a razón de Bs. 10.000,00, la cantidad de Bs. 23.300,00.
4.) Utilidades Fraccionadas, 5 días, a razón de Bs. 10.000,00, la cantidad de Bs. 50.000,00.
5.) Indemnización por Despido Injustificado, 10 días, a razón de Bs. 10.610,82, la cantidad de Bs. 106.108,2.
6.) Preaviso Sustituto, 15 días, a razón de Bs. 10.610,82, la cantidad de Bs. 159.162,3.
Arrojando la cantidad total de Bolívares 600.789,9.
Es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril del dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia de esa Sala Nº 1300, del 15 de Octubre de 2004, ha denominado del carácter Absoluta, ya que se produjo en la Audiencia Primitiva Preliminar; no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Observa el Tribunal, que la parte accionante en su libelo de demanda, manifiesta que devengaba un salario semanal de Bs. 70.000,00, lo que equivale que mensualmente devengaba DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (280.000,00); es decir, un salario diario de Bs. 9.333,33. Este último es el Salario que tomará en cuenta el Tribunal como Salario Normal, para los efectos de esta Sentencia. Y un Salario (con incidencia) Integral de Bs. 9.903,43. Y así se deja por establecido.-
Por lo que le corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:
i.) ANTIGUEDAD: Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante 15 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 9.903,43, la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 148.551,45). Y así se decide.-
ii.) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Accionante 5 días, a razón de su Salario Normal, Bs. 9.333,33, la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.666,65). Y así se decide.-
iii.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Accionante 2.33 días, a razón de su Salario Normal, Bs. 9.333,33, la cantidad de Bolívares VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.746,65). Y así se decide.-
iv.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante 5 días, a razón del Salario Normal de Bs. 9.333,33, la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.666,65). Y así se decide.-
v.) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante 10 días, a razón del Salario Integral de Bs. 9.903,45, la cantidad de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 99.034,5). Y así se decide.-
vi.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante 15 días, a razón del Salario Integral de Bs. 9.903,45, la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 148.551,45). Y así se decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Sociedad Mercantil CACHAPERA MI RANCHITO, parte Demandada, deberá cancelar a la ciudadana NELIDA CRISTINA DANGLUCK, la cantidad total de Bolívares QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 511.217,35). Y ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente se condena los intereses de prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así igualmente se decide
Igualmente, se condena los intereses de mora, a partir de la fecha del despido de la parte actora, hasta la fecha que la Demandada de cumplimiento a lo ordenado en la presente demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así también se decide.
* * * * * * * *
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por la ciudadana NELIDA CRISTINA DANGLUCK, identificada en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa CACHAPERA MI RANCHITO, y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadana NELIDA CRISTINA DANGLUCK, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.457.194, la cantidad siguiente QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 511.217,35). Adicionalmente se condena los intereses de prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Igualmente, se condena los intereses de mora, a partir de la fecha del despido de la parte actora, hasta la fecha que la Demandada de cumplimiento a la condena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil siete (2007), Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARINES SULBARAN.
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