REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000246
ASUNTO: BP12-L-2006-000246
Parte Demandante: EGLIS JOSE VALERA, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.461.973
Coapoderadas Judiciales de la parte Demandante: REYES CUCHILLA SANCHEZ, KATIUSKA MEJIAS y ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.177, 42.143 y 96.574, en su orden
Parte demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: PEDRO ROMERO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano VALERA EGLIS JOSE, debidamente asistido de abogada, en fecha 30-05-2006, en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Manifiesta el actor, que en fecha 02 de diciembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada, como Chofer Especial 30 Ton, hasta el día 26 de junio de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente. Refiere que devengaba un salario básico semanal de Bs.14.630,oo; un Salario Normal de Bs.19.226 más un Bono Compensatorio de Bs.41,50; y un Salario Integral de Bs.21.202,26 amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Alega que se le cancelaba mediante depósitos bancarios. Y que a los fines de interrumpir la prescripción, introdujo demanda por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Manifiesta no haber incurrido en ninguna causal prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera injustificado su despido. Afirma que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días ininterrumpidos de servicio, trabajando horas ordinarias diurnas, sobre tiempo y días feriados.
Demanda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.3.625.587,80; Por concepto de Antigüedad Adicional por Despido, la suma de Bs.1.273.135,60; Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.153.574,40; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.1.153.574,40; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.288.393,60; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.1.730.361,60; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 432.590,40; Por concepto de Examen Pre-retiro, la suma de Bs.14.630,oo; Por concepto de Sustituto de Vivienda, la suma de Bs.99.000,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.10.171.410,oo Que los conceptos y montos especificados totalizan la suma de Bs.19.942.257,00. Finalmente solicita, se acuerde la indexación monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales.
II
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 07 de diciembre de 2006. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes. En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, levantó acta dando por terminada la Audiencia Preliminar. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la accionada no dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado juzgado por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 199). Como consecuencia de ello, se tiene como confesa a la sociedad demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 02-12-2000, la fecha de finalización de la relación laboral 26-06-2003, por ende que el periodo laborado fue de dos (02) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días; que el cargo desempeñado fue de CHOFER especial de 30 toneladas, las bases salariales alegadas y la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido de que fue objeto el actor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Anexo al libelo la parte actora incorporó a los autos.
.- Instrumento relacionado con fotocopia de recibos de pago, como emanados de la sociedad accionada Transporte y Servicios Lomorca, C.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con fotocopia de SISTEMA DE ANALISIS DE RIEGOS OPERACIONALES (S.A.R.O.), como emanado de la sociedad accionada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Permiso para realizar Trabajo No.9401, cual se relaciona con la sociedad OIL. Quien resulta un tercero en el presente proceso, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con Sistema de Análisis de Riegos Operacionales; cual se relaciona con la sociedad PETROBRAS. Quien resulta un tercero en el presente proceso, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con fotocopia de SISTEMA DE ANALISIS DE RIEGOS OPERACIONALES (S.A.R.O.), como emanado de la sociedad accionada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con SISTEMA DE ANALISIS DE RIEGOS OPERACIONALES (SARO), cual se relaciona con la sociedad PEREZ COMPAC, S.A. Quien resulta un tercero en el presente proceso, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
.- Instrumento relacionado con fotocopia de autorización, de fecha 28-08-02, como emanado de la accionada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con registro libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento signado “C” relacionado con fotocopia de Recibo de Pago a favor del actor. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con fotocopia de SISTEMA DE ANALISIS DE RIEGOS OPERACIONALES (S.A.R.O.), como emanado de la sociedad accionada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. A excepción de los instrumentos anexos al legajo signado “D”, que rielan a los folios: 79, 80, 82, 83, 86, 89, 90, 99, 123, 127, 128, 129, 133, 135, 137, 140, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 152, 153, 157, 158, 159, 160, 162, 163, 167, 168, 170, 171, 172, 175, 177, 183, 193, 194, 195, emanados tercero en el presente proceso, por cuanto de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia a los referidos instrumentos esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y en lo que respecta al instrumento que riela al folio 105, esta instancia tampoco le atribuye valor probatorio, por cuanto no se evidencia de quien emana, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Despacho considera que tal instrumento resulta inadmisible. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con comunicación de fecha 03-07-2001 como emanado de la accionada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Reconocimiento, otorgado al ciudadano Eglis Valera. Cual se relaciona con la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONAL, C.A. Quien resulta un tercero en el presente proceso, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Por su parte la demandada, en la etapa probatoria:
. Invocó la prescripción de la acción. Cuya defensa no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
No obstante a ello y a la confesión que obra en contra de la sociedad accionada, es de observar que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. Y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, nro. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio reiterado en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, nro. 1373, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas. Por lo que corresponderá a esta instancia como punto previo, pronunciarse respecto al alegato de prescripción opuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el caso sub iudice, y opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por el concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; revisar, si el actor con el material probatorio, alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción.
En tal sentido, dispone el Artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:
“ Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso …”.
Por su Parte el Artículo 1952 del Código Civil, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a las indemnizaciones que se demanda, no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, por ende se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral entre la demandante y la sociedad accionada, culminó el día 26 de junio de 2003. Y así se decide.
En tal sentido, desde el día 26 de junio de 2003, la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva, del lapso de un (01) año para reclamar los conceptos labores por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 26 de junio de 2003 como fecha de finalización de la relación laboral, hasta el día 26 de junio de 2004 debiendo procurar la notificación o citación dentro de los meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 26 de agosto de 2004 , para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de los autos, que el actor interpuso su demanda en fecha 30-05-2006, lo que en un inicio pudiera considerarse como prescrita la acción.
La notificación de la sociedad accionada se verificó, según la nota que estampara el alguacil de este Circuito en diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 (folio25), el día 03-08-2006.
Resulta necesario verificar si el actor realizó algún acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las pruebas valoradas por esta instancia, se evidencia que el actor en fecha 21 de junio de 2004 interpuso su acción, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir, tempestivamente por cuanto el lapso para la interposición de su acción fenecía el día 26 de junio de 2004.
Siendo esta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2004, 23 de junio de 2005 y en última oportunidad el día 23 de junio de 2006, con cuya última actuación, el actor alcanzó demostrar haber interrumpido la acción conforme al contenido del Artículo 1969 del Código Civil.
Con el último registro del libelo, el actor aperturó un nuevo tracto de prescripción de su acción, cual fenecía el día 23 de junio de 2007, disponiendo hasta el 23 de agosto de 2007 para procurar la hoy notificación de la sociedad accionada.
Y por cuanto se relacionó anteriormente que el actor contaba hasta el día 23 de agosto de 2007, para incoar la acción por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuya actuación se correspondió en el presente caso el día 30-05-2006; y visto que la notificación se verificó en fecha 03 de agosto de 2006, es decir, dentro del lapso a que alude la norma sustantiva para el ejercicio de su acción, de tal modo que el actor en su carga probatorio alcanzó demostrar, y ese era su deber, haber interrumpido la prescripción de la acción conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales . Y así se decide.
Declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Corresponde a este Tribuna, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios.
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido producto de la confesión que operó en contra de la sociedad accionada, los siguientes hechos: que entre el actor y la sociedad accionada existió una relación de trabajo, con fecha de inicio 02-12-2000 y con fecha de finalización 26-06-2003; en consecuencia el tiempo de servicio prestado se corresponde a dos (02) años, Seis (06) meses y veinticuatro (24) días. Se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador. Se deja por establecido que el cargo desempeñado por el actor, fue de CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS. Y así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció: “… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Con relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, esta instancia considera que, establecido el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de Chofer Especial de 30 Toneladas, y el hecho cierto de que la accionada de autos es contratista de la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A: forzosamente se concluye que el laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, vigente el término de la relación laboral, como resulta la del periodo 2002-2004. Y así se decide.
Finalmente, En lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia, que el actor estableció en el libelo haber devengado un salario básico semanal de Bs.14.630, un salario normal de Bs. 19.226 más un Bono Compensatorio de Bs.41,50 y un salario integral de Bs. 21.202,26 sin llegar a especificar ni discriminar los elementos que lo conforman, sólo se limitó a señalar las referidas bases salariales, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal tener que controlar su legalidad, y alcanzar determinar el salario básico, normal e integral a los fines del cálculo de prestaciones sociales que pudieran corresponderle al actor.
En consecuencia de ello, este Despacho conforme a los recibos de pago promovidos por la parte actora evidencia, que el salario básico devengado para el año 2002 por el hoy extrabajador en su cargo de chofer especial de 30 toneladas, fue la cantidad de Bs.14.630, cual efectivamente se correspondía con el salario básico establecido en la Clasificación del Tabulador Único de Nómina Diaria contenido en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2000-2002. Sin embargo es de advertir, que conforme al cargo desempeñado por el actor, el salario básico que corresponde en el Tabulador Único de Nómina Diaria contenido en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2002-2004, vigente a la fecha de finalización de la relación laboral, en el cargo de Chofer Especial de 30 Toneladas, por concepto de SALARIO BASICO DIARIO, es la cantidad de Bs.23.240,oo. Y así se decide.
Establecido anteriormente que el salario normal correspondiente al actor, era la cantidad de Bs.23.240, más la suma de Bs.41,50 por concepto de Bono Compensatorio establecido en la referida Convención, lo que determina un monto por concepto de SALARIO NORMAL de Bs. 23.281,50. Y así se decide.
A los fines de la determinación y cálculo del salario integral devengado por el actor, el Tribunal observa que pese a la confesión ocurrida en el caso de autos; es de advertir que Conforme al salario normal devengado establecido en la cantidad de (Bs.23.281,50) y el debido incremento de la alícuota de la incidencia de utilidades (Bs.7.760,5) y del bono vacacional (Bs.2.910,18) se concluye que el monto del SALARIO INTEGRAL sea la suma diaria de Bs.33.952,18. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)
30 días x salario normal
30 días x Bs.23.281,50= Bs.698.445
2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b)
90 díasx salario integral
90 díasx Bs.33.952,18=Bs.3.055.696,2
3) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c)
45 días x salario integral
45 días x Bs.33.952,18= Bs.1.527.848,1
4) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d)
45 días x salario integral
45 días x Bs. 33.952,18= Bs.1.527.848,1
5) Por concepto de Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, Literal A)
Periodo anual 2000-2001= 30 días
Periodo anual 2001-2002= 30 días
Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones 60 días calculados en base al salario normal de Bs.23.281,50 arroja un total de Bs.1.396.890 por concepto de Vacaciones Vencidas.
6) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal B)
Periodo fraccionado de seis (06) meses año 2003
15 días x salario normal
15 días x Bs.23.281,50= Bs.349.222,5
7) Por concepto de Ayuda para Vacaciones periodo anual y fraccionado (Cláusula 8, Literal E)
Periodo anual 2000-2001= 40 días (Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002)
Periodo anual 2001-2002= 45 días(Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004)
Periodo fraccionado de seis (06) meses año 2003= 22.5(Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004)
Total de días a indemnizar por concepto de de Ayuda para vacaciones periodo anual y fraccionado (Cláusula 8, Literal E) 107,5 días x salario básico
107,5 días x 23.240= Bs.2.498.300
8) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades).
Periodo anual 2000-2001= 360 días x salario normal devengado Bs.19.226,24 (Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002) x 33.33%= Bs. 2.306.918,08
Periodo anual 2001-2002= 360 días x salario normal devengado Bs.23.281,50 (Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004) x 33.33%=2.793.500,62
Periodo fraccionado de seis (06) meses año 2003= 180 días x salario normal devengado Bs.23.281,50 (Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004) x 33.33%= Bs.1.396.750,31
Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) Bs.6.497.169,01
Se declara Improcedente, y por ende se excluye el pago del concepto referido a Antigüedad Adicional Por Despido, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya se encuentra regulado y excluidos Cláusula 9ª, Nota de minuta 5ª por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, no siendo posible pretender el pago de un concepto por ambos regímenes, sólo siendo aplicable la ley sustantiva laboral para cubrir aquellos aspectos no previstos en las normas contractuales. Así se decide.
9) Por concepto de Examen Pre-Retiro, según Cláusula 30 literal A, la cantidad de:
1 día x salario básico= Bs.23.240
Se declara improcedente el Pago por Vivienda – Indemnización Sustitutiva, que se demanda conforme al contenido de la Cláusula 7ª literal j); en virtud de que el actor en el libelo, no alcanza especificar ni detallar a que periodo se corresponden los mismos, de tal modo que pudiera alcanzar este Tribunal poder estimar conforme a las convenciones colectivas petroleras vigentes durantes los periodos en que laboró el actor, el real monto que le correspondería a cada uno de ellos. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y Utilidades, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determina un monto total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.574.658,91); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 26 de junio de 2003 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VALERA EGLIS JOSE en contra de la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. ambos plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante VALERA EGLIS JOSE, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.574.658,91); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
CUARTO: De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 26 de junio de 2003 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN
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