REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000096
ASUNTO: BH14-L-2002-000096


Por cuanto de la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que las partes se encuentran notificadas del avocamiento dictado por la Juez, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2007, y visto que han transcurrido en la presente causa, los tres (03) días hábiles acordados en el auto de avocamiento, de fecha 15 de febrero de 2005, a los fines de que las partes intentarán el Recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que a la fecha haya evidencia en las actas procesales de haberse interpuesto el mismo, este Juzgado declara formalmente reanudada la presente causa.
En virtud de la reanudación ocurrida en el presente asunto. Evidencia el Tribunal de las actas procesales, que en fecha 16 de septiembre del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, dictó sentencia interlocutoria declarando en su dispositiva: “…el Tribunal SE ABSTIENE de homologar el desistimiento efectuado por la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 18-07-2002, y aceptado por la demandada en fecha 02 de agosto del 2002 y así se declara”.














Con vista de lo decidido, conforme a solicitado por la parte actora, debidamente consentido por la parte demandada, debe dejarse por establecido que proseguir el curso de la presente causa obviando el desistimiento formulado y el debido consentimiento manifestado, seria atentar contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la norma Constitucional, y tal circunstancia no puede permitirla esta Juzgadora, tomando en cuenta la obligación en la cual se encuentra de garantizar la integridad de las Normas Constitucionales, obligación ésta que ha sido ratificada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la acción de amparo incoado por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ; vinculante para este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya sentencia en una de sus partes establece:

“… Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuado atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
(omissis)
Por otra parte, el Artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anteriormente se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o aun tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Por las consideraciones expuestas, este Despacho revoca el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, de fecha 16 de septiembre de 2002, y en consecuencia de ello, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento formulado no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y del procedimiento incoado por el ciudadano IVAN JOSE BALZA en contra de la sociedad demandada del presente asunto EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE PUREZA, C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007).
La Juez Temporal

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

La Secretaria


ABG. MARINES SULBARAN