REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000010
ASUNTO: BP12-O-2007-000010
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y portador de las cédula de identidad No.4.684.738, debidamente asistido del profesional del derecho Carlos Corvo Salazar e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 98.139; en presunta violación al derecho constitucional de dirigir peticiones a la Administración Pública, conforme al contenido del Artículo 51 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incoado en contra de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para pronunciarse en relación con la referida Solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refiere el Quejoso en Amparo que, como trabajador (chofer) de la empresa SERVICIOS LAYMAR C.A. , la cual presta servicios de transporte a la sociedad mercantil COMANPA, que en el ejercicio de dicho servicio la empresa SERVICIOS LAYMAR C.A. traslada a sus itio (sic) de trabajo a los trabajadores que están al servicio de COMANPA.
SEGUNDO: Que en fecha 26 de marzo de 2007 la empresa SERVICIOS LAYMAR, le notificó que había decidido renunciar a la prestación de servicios de transporte que prestaba hasta ese momento a la sociedad mercantil COMANPA, y por tanto los chóferes, pasaban a la orden de COMANPA. Manifiesta que dichos trabajadores fueron absorbidos por COMANPA, menos él.
TERCERO: Que como consecuencia de ello, se dirigió a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui, el día 26 de Abril de este año, a los fines solicitar por ante dicha oficina administrativa, la asistencia jurídica necesaria, a los fines de lograr que la empresa COMANPA, en su condición de empresa sustituta lo absorbiera. Continúa relatando el solicitante en amparo, que al dirigirse a la Procuraduría del Trabajo de dicha Inspectoría, se encontró que su titular se encontraba de reposo por prescripción médica, por lo que no logró que se le recibiera un escrito en el cual exponía su solicitud, y le pedía al órgano administrativo del Trabajo que le asistiera en la misma.
CUARTO: Que como quiera que esta negativa se traduce, en una violación al derecho que tiene todo ciudadano a dirigir peticiones a la Administración Pública, establecido en el Artículo 51 de la Constitución Nacional vigente.
QUINTO: En virtud de lo anterior, es por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, en presunta violación del derecho constitucional a dirigir peticiones a la Administración Pública, conforme al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Despacho advierte, que la presente Acción de Amparo Constitucional está fundada, en la presunta violación del derecho constitucional a dirigir peticiones a la Administración Pública, conforme al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui, en relación con la solicitud de asistencia formulada por ante el referido órgano administrativo, a través de la Procuraduría de Trabajadores, por tanto, y en observancia al contenido de la Sentencia No.1010, de fecha 11 de mayo de 2006; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, cual refiere, la competencia del Tribunal Contencioso para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, refiriendo en ella criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional /Sentencia No.1318 de 02 de agosto de 2001, al establecer:
“…En ese mismo orden, esta Sala Constitucional, cuando precisó la competencia respecto al conocimiento de las pretensiones que sean propuestas contra dichos actos administrativos, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...” (Resaltado añadido, s.S.C. n° 2862/02, del 20.11, exp. 02-2241)…”.
En atención a ello, este Despacho hace suyo, dicho criterio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, con sede en la Ciudad de Barcelona, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio de remisión y asegúrense sus anexos .
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. MARINES SULBARAN
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