REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de Abril de dos mil seis (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BH14-L-2003-000023

PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.062.340.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HERNANDEZ BORGES, Inpreabogado nro. 80.593.
PARTE DEMANDADA: SADEVEN INDUSTRIAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.213
MOTIVO: Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional.-

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO por concepto de Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, causadas producto de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. Alega la parte actora que desde el 1 de noviembre de 2001, laboró para la antes identificada empresa, desempeñándose como OBRERO. Que en fecha 13 de junio de 2002, durante el desempeño de su trabajo sufrió un accidente de trabajo al doblársele el pie derecho mientras hacia mantenimiento a una vaguada de tanquilla, y derivado de ello se le diagnosticó fractura de tobillo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente para colocarle 9 tornillos y una platina (sic). Siendo despedido posteriormente a pesar de su estado físico. Demanda el pago la suma de Bs. 37.193.503,65, por concepto de indemnización por días de duración de la incapacidad; la suma de Bs. 61.989.172,75, por concepto de indemnización por hecho dañoso causante de la incapacidad Bs. 100.000.000,00, por concepto de daño moral y la suma de Bs. 15.879.573,06; por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.
De las actas procesales se evidencia, que una vez admitida la demandada el tribunal de hoy competencia laboral suprimida, realizó las diligencias tendientes a emplazar a la demandada para la contestación de la demanda, siendo infructuosas las mismas y a pesar de que la persona citada como representante del patrono leyó la boleta, se negó a firmar la misma, por lo cual a objeto de perfeccionar la citación se ordenó fijar cartel conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, diligencia esta que se cumplió en fecha 8 de diciembre de 2003, tal y como consta del folio 34 del expediente; y ante la actitud contumaz de la demandada se le designó defensor judicial en la personal de abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; además de haber sido debidamente emplazado para dar contestación a la demanda.
Consta de los autos que la demandada a través del defensor judicial presentó en fecha 21 de julio de 2004, su escrito de contestación a la demanda. Así mismo consta que durante la etapa probatoria, solo la parte actora promovió pruebas.
Una vez reanudada la presente causa, este tribunal emplazó a las partes para la realización de la audiencia oral de presentación de informes, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad ninguna de las partes concurrió a presentar tales conclusiones, por lo cual fue declarado desierto el acto, fijándose el décimo día hábil siguiente para la publicación de la sentencia definitiva oportunidad que se corresponde con la presente fecha y por lo cual se hacen las presentes consideraciones.
En fecha 3 de abril de 2007, estando ya la presente causa en estado de dictar sentencia, la parte demandada concurrió mediante apoderado judicial y presentó escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad de los actos procesales relacionados con la citación de la demandada. En tal sentido debe advertir este tribunal, que los hechos alegados por la demandada, se producen en autos una vez concluida la sustanciación del expediente, por cuando había precluido en fecha 23 de marzo de 2007, el acto de informes orales, oportunidad en la cual bien pudo la demandada hacer tales observaciones y pedimentos; por tanto en criterio de quien hoy decide, los hechos alegados por la demandada resultan extemporáneos por tardíos y por tanto este tribunal los tiene como no presentados y así se deja establecido.
Respecto del fondo de la causa, en criterio de quien decide, debe procederse a revisar de manera previa la actuación desplegada por el defensor judicial designado, abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, respecto de la defensa de la empresa demandada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. Tal y como fue reseñado anteriormente en esta misma sentencia, el defensor judicial, fue notificado de su designación, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue emplazado para la contestación de la demanda; ello demuestra el cumplimiento de las formalidades inherentes a garantizar el derecho a la defensa de la demandada, quien con su conducta contumaz no se hizo parte en la causa; y en vista de su emplazamiento, contestó la demanda de manera genérica, violando el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; vigente para la época en la cual se presentó la contestación, y tal forma de contestar debe representar para la demandada la admisión de todos los hechos negados de manera genérica, vale decir, aquellos sobre los cuales no haya expresado un hecho positivo que sirva como negativa o para desvirtuar los hechos alegados por el actor y que han sido negados en la contestación.
Esta consecuencia jurídica derivada de la inobservancia del artículo 68 eiusdem, es lógica y procedente respecto de aquella parte demandada que fue validamente citada en juicio y que se encuentra por tales efectos a derecho en el expediente, y aun así concurre al juicio y contesta la demanda de manera genérica. Esto, es distinto a lo observado en el presente juicio, en donde, ante la imposibilidad de citar a la demandada se le designó un defensor judicial, quien pretendiendo cumplir con el juramento prestado, de representar correctamente a su defendido, presentación una contestación genérica, que se traduce en la admisión de los hechos libelados; consecuencia esta que resulta excesivamente rigurosa, respecto de una demandada que no está a derecho. Debe entenderse, que tal admisión de hechos, seria entonces imputable a la demandada, por efectos de la genérica contestación de la demanda presentada por quién estaba obligado a defenderla; y por si fuera poco, durante la etapa probatoria, el defensor judicial no sólo no promovió prueba alguna, sino que tampoco concurrió a la evacuación de las pruebas con miras de atacar las probanzas aportadas por el actor.
En relación con la circunstancia antes referida, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2005, dicto sentencia en el asunto BP02-O-2005-000059, contentivo del recurso de amparo constitucional que incoara la empresa C.A. VENCEMOS, y en cuya sentencia se establece:
“…En este sentido, considera este Tribunal en su condición de alzada, que en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que no hubo una defensa plena de la empresa demandada, vale decir, el defensor judicial designado no fue diligente en el curso del proceso, al contestar la demanda interpuesta en contra de la empresa demandada a la cual representa de manera genérica, sin fundamentar expresamente los motivos de rechazo en que basaba su defensa, asimismo se observa que, no promovió prueba y menos aún ejerció el control de las pruebas presentadas por su contraparte, pues no compareció a los actos de testigos, luego no presentó informes, ni evidenció en forma alguna en el expediente haber procurado contacto alguno con su defendido de manera de obtener datos y material necesario para ejercer su defensa, siendo preciso destacar que el defensor ad-litem no puede limitarse a darle contestación a la demanda, sino que debe realizar como mínimo las actuaciones necesarias de carácter probatorio, para ejercer la plena defensa del demandado, vale decir, debe cumplir con su deber de defensor judicial. Por tanto, considera este Tribunal Superior que procede plenamente en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta, por tratarse de una situación análoga a la que motivó el fallo de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrita, con lo que se hace preciso declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, haciéndose la salvedad que como quiera que la empresa demandada se encuentra a derecho con la interposición del recurso de amparo constitucional, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demandada y prosecución de los demás actos procesales y así se decide…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Nro. 33, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”

Con vista de los criterios local y nacional antes transcritos, para quien decide, en el presente asunto se ha lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que no solo el defensor contestó la demanda de manera inadecuada, hecho este que pudiera interpretarse como derivado de la ausencia de comunicación entre defensor y defendido; no obstante, el defensor tampoco promovió pruebas en nombre de su defendido ni compareció a acto alguno de procedimiento tendiente a desvirtuar los medios probatorios que conforman el acervo probatorio de actor, siendo esto ultimo, la gestión mínima derivada de la obligación del defensor judicial, que ni contestó adecuadamente, ni promovió pruebas.
Si bien es cierto que el empleador se comportó en autos de manera contumaz, por cuanto hay evidencia que se gestionó su citación a través de uno de sus representantes en la persona de la ciudadana OLIVIA RUIZ, a quien le fue entregada la boleta correspondiente y se negó a suscribirla en señal de recibo, originando ello que se notificara a la demandada mediante el cartel contenido en el artículo 50 de la ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, mediante el cual se le exhorto a comparecer a darse por citada so pena de la designación de un defensor judicial tal y como se hizo en autos; no es menos cierto que al defensor judicial, entendido como un auxiliar de justicia no cumplió con la obligación que le impone la Constitución y las Leyes, de defender de manera real al su defendido – la demandada.
Por tanto, en criterio de quien decide, en el presente asunto se ha configurado un típico caso de defensa negativa, cuya materialización lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada y por tanto lesiona el contenido del artículo 49 Constitucional, siendo lo justo anular todas las actuaciones subsiguientes a la fijación del cartel acordado por el entonces tribunal de la causa, hoy de competencia laboral suprimida, y en consecuencia, deben remitirse los autos al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, al cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D. no penal, a los fines de que fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio; en el entendido, de que las partes se encuentran a derecho y de manera particular la demandada quien mediante escrito de fecha 3 de abril de 2007, se hizo parte en el asunto. Así se decide.
De tal forma que resulta forzoso declarar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, al cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D. no penal, fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio. En consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones subsiguientes a la fijación del cartel de notificación cursante al folio 34 del expediente; sin perjuicio de que tal nulidad afecte la concurrencia de la demandada, quien se puso a derecho mediante actuación de fecha 3 de abril de 2007.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, al cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D., fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.



ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.


En esta misma fecha 3 de Abril de 2007, siendo las 08:48 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.




ABG. MARINES SULBARAN MILLAN