REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (13) de Abril de dos mil seis (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2005-000067
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE BENCOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.564.264.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILSON MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.560.
PARTE DEMANDADA: ENI DACION B.V.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO e ISMAR MARTINEZ MICALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.677 y 81.508 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano CARLOS BENCOMO por concepto de Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales, causadas producto de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa ENI DACION, B.V. Alega la parte actora que desde el 16 de junio de 2001, laboró para la antes identificada empresa, desempeñándose inicialmente co o supervisor de tuberías, siendo ascendido posteriormente al cargo de SUPERVISOR (CHANGES-OVER SUPERVISOR), (sic). Que en fecha 31 de mayo de 2004, fue despedido de manera injustificada. Demanda el pago la suma de Bs. 44.116.017,29, por concepto diferencia sobre prestaciones sociales.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez finalizada la fase preliminar sin poder alcanzar una mediación efectiva remitió los autos a este Tribunal previa distribución, procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, lo cual se verificó en fecha 3 de abril de 2007, en cuya oportunidad este tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy a la oportunidad procesal para la publicación integra de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Vista la forma como se contestó la demanda, debe dejarse establecido, que la parte codemandada ENI DACION, B.V., admite los salarios establecidos por el actor, admite el cargo desempeñado por este al momento de su despido, admite la duración de la relación de trabajo, (inicio-terminación); sin embargo rechaza que fuera despedido injustificadamente, alegando que el despido se hizo con fundamento a las causales “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechaza que la empresa demandada este confesa por ausencia de la participación de despido, por cuanto cumplió con tal formalidad, rechaza en consecuencia las diferencias en conceptos y montos demandados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:
Capitulo I:
El mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación del principio de la comunidad de la Prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido.
Capitulo II: Prueba documental
Marcados con las letras A, B, C, D, E, cursantes en los folios 42 al 45, cursan recibos de pago en copias simples, cuyo contenido constituyen hechos admitidos como son el salario y el cargo desempeñado aunado a ello, tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido
Marcado “F”, promovió en copia simple finiquito de prestaciones sociales. Tal instrumento emanada de la demandada y aparece firmada en la parte inferior por el actor. Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Al folio 47, cursa marcado “G”, anexo de a la liquidación de prestaciones sociales. Tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada, y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Al folio 5, de la segunda pieza del expediente cursan resultas de la prueba de informes que promoviera la parte actora, respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este tribunal, que las referidas resultas no están suscritas por la persona referida en el instrumento, así como tampoco aparecen selladas por el referido instituto. Si se revisa el comprobante de recepción que emanada de la U.R.D.D., tampoco se aprecia la identidad de la persona que ha presentado el instrumento y con lo cual pudiera verificarse el origen del mismo. Por tanto, dado que es imposible acreditar la autoría de tales resultas este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Al folio 271 de la primera pieza del expediente, cursan resultas de la prueba de informes que fuera remitida a este Tribunal por la Coordinación Laboral de este Circuito, quien certifica la inexistencia de la participación de despido presentada por la empresa demandada respecto del actor. Sin embargo de los autos consta que la parte demandada en su oportunidad promovió ejemplar de participación de despido por ante los tribunales Laborales de la ciudad de Barcelona, cuya valoración se hará en su oportunidad, sin embargo dicho instrumento hace que no se le otorgue valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis por cuanto su contenido es desvirtuado mediante otro medio probatorio cursante en autos y así se deja establecido.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada ENI DACION, B.V.., promovió los siguientes medios de prueba:
Prueba documental:
Marcado con la letra “B”, cual cursa en el folio 52, produjo carta de despido. En la parte inferior de la misma aparece firmada por el actor, quien no desconoció su firma. De tal forma que se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, así se deja establecido.
Marcado con la letra “C”, cual cursa en el folio 53, finiquito de prestaciones sociales, aparece suscrita por el trabajador quien deja constancia de su desacuerdo respecto al monto liquidado, quien no desconoció su firma. De tal forma que se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, así se deja establecido.
Marcado con la letra “D”, cual cursa en el folio 64, produjo ejemplar de participación de despido que fuera presentada por la demandada por ante los tribunales laborales de la ciudad de Barcelona. La parte actora atacó el instrumento argumentando que no cumple con los requisitos legales para su perfeccionamiento; la demandada argumentó que su sede esta ubicada en el municipio Freites y por tanto corresponde territorialmente su conocimiento a los Tribunales de Barcelona. Considera quien decide, que la participación hecha fue presentada ante la autoridad laboral competente y que en la misma se cumplen con los requisitos exigidos, por lo tanto, se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado con la letra “E”, cual cursa en el folio 66, produjo Procedimiento de Eni, denominado WORK PERMIT SYSTEM. Dicho instrumento fue producido en idioma inglés, sin que la parte promovente haya solicitado la designación de un traductor judicial para convertir su contenido al castellano idioma oficial del la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado con la letra “F”, cual cursa en el folio 116, produjo constancia de asistencia a charlas de inducción. Considera quien decide, que el contenido de tal instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos por lo cual se declara impertinente respecto de los mismos y carente de valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado con la letra “G”, cual cursa en el folio 119, reporte del incidente ocurrido con ocasión de la rotura del cable de protección catódica. Dicho reporte no aparece suscrito por la parte actora, sin embargo tal circunstancia es alegada por la demandada como causante del despido, por cuanto el actor no cumplió con la obligación de hacer el mencionado reporte. Se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado con la letra “H”, cual cursa en el folio 121, produjo evaluaciones relacionadas con charlas de seguridad, realizadas en forma manuscrita por la parte actora. La parte actora admite que tales anotaciones son de su autoría, sin embargo en criterio de quien decide, tales instrumentos no demuestran nada respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
Marcado con la letra “I”, cual cursa en el folio 143, produjo ejemplar de normativa para la ejecución de trabajos de excavación y perforación en la franja de máxima seguridad del poliducto sisor, dicho instrumento emana de la estatal PEDVSA, quien resulta un tercero ajeno a la causa, no siendo promovida dicha empresa para ratificar el contenido del antes identificado instrumento, de tal forma que este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado con la letra “J”, cual cursa en el folio 174, produjo manual de reporte de incidentes y accidentes emanado de la demandada. Tal instrumento fue elaborado sin que conste que la parte actora haya ejercicio el correspondiente control de la prueba. Ha establecido la sala de Casación Social, que ninguna parte puede beneficiarse de instrumentos probatorios producidos por si mismo sin que sobre los mismos la parte contraria haya ejercicio el correspondiente control de la prueba. No se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “K”, cual cursa en el folio 192, produjo correspondencia fechada 5 de abril de 2004, emanada de la propia promovente. Ha establecido la Sala de Casación Social, que ninguna parte puede beneficiarse de instrumentos probatorios producidos por si mismo sin que sobre los mismos la parte contraria haya ejercicio el correspondiente control de la prueba. No se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “L”, cual cursa en el folio 250, produjo correspondencia fechada 5 de abril de 2004, emanada de la propia promovente, sin embargo, aparecen firmados los informes por el actor desempeñando el cargo de supervisor. Tales instrumentos no fueron desconocidos y a diferencia de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, son demostrativos del cargo de supervisor y las funciones que como tal desarrollaba en la empresa demandada, por lo cual se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió el testimonio de los ciudadanos ANTONIO SOTO, OSCAR HJOSE BOLIVAR, Y DANIEL MARIN, ninguno de los cuales concurrió a la audiencia de juicio y por tanto nada aportaron al proceso y así se deja establecido.
Consta de los autos, que ha resultado admitido por el actor, que al momento de su despido se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR ( CHANGES-OVER SUPERVISOR).
Ha alegado la demandada, que el despido del actor se produjo de manera justificada al incurrir éste, en las causales prevista en los literales “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; de las pruebas evacuadas se ha demostrado, que efectivamente el actor desempeñaba funciones de supervisión, no sólo por haberlo admitido en su demandada, sino porque de los instrumentos apreciados se ha demostrado que suscribía actos en calidad de supervisor de construcción, y por tanto en ejercicio de tales funciones debió haber realizado el reporte o notificación correspondiente a su superior inmediato, es decir al superintendente de construcción, una vez ocurrido el incidente con ocasión de la rotura del cable de protección catódica, que alega la demandada, reporte o notificación que no hizo según las pruebas aportadas a los autos.
Manifestó en la audiencia la representación judicial de la parte actora, que para el momento del despido de su representado, ya el actor contaba con su accesoria jurídica, de hecho, las inscripciones que aparecen en los instrumentos en donde el actor manifiesta su desacuerdo, fueron hechas tales inscripciones derivadas de la accesoria jurídica que desde entonces le era suministrada al actor. Se trae a colación tal comentario de la parte actora, por cuanto de los autos no existe evidencia alguna de que luego del despido, el actor haya concurrido a solicitar la calificación del despido, a pesar de contar con asistencia jurídica - según lo expresado por el profesional del derecho que lo representa en juicio - , esa pasividad del actor, debe interpretarse como una aceptación de los hechos que le fueron imputados como causantes del despido, es decir, que acepto la imputación de las causales “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.
Considera quien decide, que así como manifestó el actor su desacuerdo con las liquidaciones que le fueron hechas por la demandada, también pudo haber solicitado que se calificara como injustificado el despido y al no hacerlo, no existe sino la posibilidad de entender que aceptó el mismo como justificado y así se deja establecido.
En vista de las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que debe tenerse el despido del actor como justificado y así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable al presente asunto, de la demandada presentada, el propio actor solicita la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo demanda también el pago de conceptos o beneficios de origen convencional, siendo que tal solicitud resulta improcedente, ya que una vez establecido el régimen jurídico aplicable debe ser aplicado este en su totalidad, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte final.
Ahora bien, lo anteriormente establecido ha encontrado en este Tribunal una excepción, en el caso de trabajadores petroleros, pertenecientes a las categorías señaladas en la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera a quienes les aplica el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo por efectos de una costumbre laboral se le remuneran conceptos como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades conforme a las reglas de la referida convención; criterio que ha establecido este tribunal en anteriores sentencias y que ratifica en este acto.
De tal forma, que establecido que el cargo desempeñado por el actor fue el de supervisor, se entiende que desempeñaba funciones de un trabajador de confianza, además de no estar dicho cargo en el tabulador de nómina diaria o mensual menor amparadas por la convención colectiva, por lo cual no le son aplicables tales normas convencionales con la excepción que este tribunal precedentemente ha establecido. Así se deja establecido.
Para fines de determinar si efectivamente existen diferencias a favor del actor, se hacen de seguidas las siguientes determinaciones:
Fecha de inicio: 16 de julio de 2001
Fecha de terminación: 31 de mayo de 2004.
Duración de la relación de trabajo: 2 años, 10 meses y 15 días.
Salario básico: Bs. 73.880,63(admitido por el actor)
Salario Integral: Bs. 110.161,43(admitido por el actor)
Cargo desempeñado: Supervisor.
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

PREAVISO.
30 días x salario básico
30 x 73.880,63 = 2.216.418,90
ANTIGÜEDAD LEGAL
45 días (16-7-2001 – 16-7-2002)
60 + 2 días (16-7-2002 -16-7-2003)
50 + 4 días (16 – 7-2003 – 31 – 5 – 2004) fracción de 10 meses.
161 días x salario integral =
161 x 110.161,43 = 17.735.990,23
VACACIONES AÑO 2001-2002
30 días x salario normal =
30 x 73.880,63 = 2.216.418,90
BONO VACACIONAL AÑO 2001 – 2002.
40 días x salario básico =
40 x 73.880,63 = 2.955.225,20
VACACIONES AÑO 2002-2003
30 días x salario normal =
30 x 73.880,63 = 2.216.418,90
BONO VACACIONAL AÑO 2002 – 2003.
45 días x salario básico =
45 x 73.880,63 = 3.324.628,35
UTILIDADES AÑO 2004 (fraccionadas )
Salario básico año 2004 x 12 meses x 33,33% =
73.880,63 x 30 = 2.216.418,90 x 5 meses años 2004 = 11.082.094,50 x 33,33 % = 3.693.622,09

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de 10 meses año 2004, las mismas resultan improcedentes en virtud de que ha quedado demostrado que la relación de trabajo terminó mediante despido justificado. Todo conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se declara igualmente improcedente la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales establecidas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que tal acto normativo no resultó el régimen jurídico aplicable en el presente asunto. Así se decide.
Todo lo anterior arroja un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.358.722,57). A cuya suma debe deducírsele la suma de Bs. 23.423.328,30, cuales fueron pagados al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones y así lo admite el propio actor en su demanda, por tanto en definitiva será la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMNOS ( Bs. 10.935.394,27), que será en definitiva la diferencia que debe pagar la demandada al actor por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, realizada por único experto, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo, sin perjuicio de la experticia que pudiera decretarse conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en el supuesto de que una vez firme esta sentencia la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la misma y en la cual se establecerán los intereses de mora causados y la indexación de las sumas condenadas.
De tal forma que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS BENCOMO, en contra de la empresa ENI DACION B.V. En consecuencia debe pagar la demandada la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMNOS ( Bs. 10.935.394,27), , sin perjuicio de los montos que resulten de las experticias ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil siete.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.



ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.


En esta misma fecha 13 de marzo de 2007, siendo las 01:18 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.




ABG. MARINES SULBARAN MILLAN