REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
En su nombre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de Abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BH14-L-2003-000020
PARTE ACTORA: ALFREDO ZAMBRANO.
APODERADO PARTE ACTORA: Abg. JORGE ORTIZ, inpreabogado nro. 58.534.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MATTEY, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: MIROSLABA MEDINA Y ANDRES ELOY BLANCO. Inpreabogado nros. 33.642 y 32.655.
MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto por demanda que presentara el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MATTEY, C.A., pro cobro de diferencia sobre prestaciones sociales; demanda esta que fue presentada en fecha 2 de abril de 2003, siendo admitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y del trabajo de esta localidad, hoy de competencia laboral suprimida, en fecha 10 de abril de 2003.
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto, la parte demandada se dio por citada, mediante actuación que cursa al folio 43, procediendo a promover cuestiones previas, las cuales fueron posteriormente declaradas SIN LUGAR, por el tribunal que conocía de la causa, siendo contestada la demanda en fecha 27 de julio de 2004, tal y como consta del folio 83.
Posteriormente ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004.
La parte demandada apela del auto de admisión de pruebas, siendo oído en un solo efecto el recurso y el mismo fue declarado desistido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Anzoátegui, según puede evidenciarse del folio 306.
Así las cosas, fueron remitidos los autos a este tribunal una vez se produjo la supresión de la competencia laboral a los tribunales de competencia múltiple que en esta localidad la tenían atribuida; y previa la distribución de Ley, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa. De los autos consta que una vez avocado el Juez, se notificó a las partes dicho avocamiento y luego de ello se reanudó la causa en fase probatoria, procediéndose a ratificar los escritos de prueba librados por el tribunal que conocía de la causa y que cursan en los folios 267 al 271, ambos inclusive; y a la presente fecha aun faltan las resultas de la empresa MEGARCA, oficio TJ30139-06 y que cursa al folio 324.
Ahora bien, luego de revisados los autos este Despacho ha evidenciado que la ultima actuación de la parte actora, data del 3 de marzo de 2005, cuando se dio por notificado del avocamiento y solicitó a este tribunal un computo del lapso de pruebas; por su parte la demandada presentó su ultima actuación en fecha 27 de marzo de 2006, cuando consignó sobres de Manila y copias de su escrito de prueba para ser anexados a los oficios librados por este tribunal, para requerir las resultas probatorias.
Siendo que la ultima actuación de parte, se produjo en fecha 27 de marzo de 2006, y hasta el día de hoy 17 a de abril de 2007; transcurrieron uno (1) año, y veintiún (21) días; y por cuanto, la inactividad advertida en el juicio se produjo antes de que este tribunal decretara vista la causa, resulta indefectible para quien decide, considerar cumplidos los presupuestos procesales de procedencia para declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que los autos se evidencia la inactividad de las partes por mas de un año tal y como lo establece la antes identificada norma, y así la declara.
En Consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento; por cuanto consta de los autos que desde la ultima actuación de parte en el presente expediente ( 27 de marzo de 2006 ), a la presente fecha ( 17 de abril de 2007 ) ha transcurrido más de un (1) año, presupuesto de procedencia de tal declaratoria.
EL JUEZ
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha, 17 de abril de 2007, siendo las 2:39 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, agregándose a los autos la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
|