REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
En su nombre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de Abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BH14-S-2003-000009
PARTE ACTORA: JORGE FELIX HERNANDEZ.
APODERADO PARTE ACTORA: Abg. DAYANA PEREZ, JUAN MEDINA, JOSE CAMPOS, JEARY ACUÑA, MAIBEL ATIAS Y NESTOR BLANCO, inpreabogado nros. 87.214, 86.385, 60.924, 86.176, 94.615, 84.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIJADA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TINEO. Inpreabogado nros. 37.107.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente asunto por demanda que presentara el ciudadano JORGE FELIX HERNANDEZ, en contra de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; demanda esta que fue presentada en fecha 13 de febrero de 2003, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del trabajo de esta localidad, hoy de competencia laboral suprimida, en fecha 10 de marzo de 2003.
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto, la parte demandada no pudo ser citada validamente, por lo cual se le designó defensor judicial en la persona del abogado JOSE GREGORIO TINEO, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citado validamente en fecha 8 de marzo de 2004, según consta de la actuación suscrita por el alguacil NOEL ROJAS, adscrito al tribunal que conocía de la causa, siendo contestada la demanda en fecha 16 de marzo de 2004, tal y como consta del folio 28.
Posteriormente sólo la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004.
Así las cosas, fueron remitidos los autos a este tribunal una vez se produjo la supresión de la competencia laboral a los tribunales de competencia múltiple que en esta localidad la tenían atribuida; y previa la distribución de Ley, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa. De los autos consta que una vez avocado el Juez, se notificó a las partes dicho avocamiento y luego de ello se reanudó la causa en fase probatoria, toda vez que los autos consta que no se han consignado las resultas probatorias para lo cual fue comisionado suficientemente el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego de revisados los autos este Despacho ha evidenciado que la ultima actuación de la parte actora, data del 26 de noviembre de 2003, cuando solicitó la citación del defensor judicial designado; por su parte la demandada presentó su ultima actuación en fecha 18 de marzo de 2004, cuando consignó su escrito de promoción de pruebas.
Siendo que la ultima actuación de parte, se produjo en fecha 18 de marzo de 2004, y hasta el día de hoy 18 a de abril de 2007; transcurrieron tres (3) años, y un (1) mes; y por cuanto, la inactividad advertida en el juicio se produjo antes de que este tribunal decretara vista la causa, resulta indefectible para quien decide, considerar cumplidos los presupuestos procesales de procedencia para declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que los autos se evidencia la inactividad de las partes por mas de un año tal y como lo establece la antes identificada norma, y así la declara.
En Consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento; por cuanto consta de los autos que desde la ultima actuación de parte en el presente expediente ( 18 de marzo de 2004 ), a la presente fecha ( 18 de abril de 2007 ) han transcurrido tres (3) años, y un (1) mes, de inactividad procesal, presupuesto de procedencia de tal declaratoria.
EL JUEZ
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha, 17 de abril de 2007, siendo las 2:39 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, agregándose a los autos la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
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