REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos (2) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BP12-O-2006-000038
PARTE ACCIONANTE: RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.9.925.334.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211.-
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE REYCH, C.A. Y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).-
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: POR SERVICIOS Y TRANSPORTE REYCH. C.A. el abogado RACHID MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.923; y por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR) el abogado en ejercicio HECTOR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.928.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUIONAL.

El presente asunto se contrae a un recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano RODOLFO SANCHEZ, en contra de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. Y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. En dicha solicitud el quejoso en amparo denuncia como violado su derecho al trabajo, el cual se encuentra contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizada tal solicitud, este tribunal constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales; en razón de lo cual admitió dicha solicitud, ordenando la citación de las accionadas y la notificación del Ministerio Público conforme lo establece la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalidades estas que fueron cumplidas tal y como consta de los autos.
Debe aclarar este tribunal, que aunada a la denuncia hecha por el quejoso en amparo, este tribunal ha advertido la supuesta materialización de un acto discriminatorio y por tanto violatorio del contenido del artículo 19, 21 y 89. 5 Constitucionales y en razón de ello se produce la admisión de la presente acción de amparo, en virtud que tal acto de manera directa incide en el derecho del accionante a su postulación como trabajador y con ello formalizar una relación de trabajo con las accionadas.
Durante la realización de la audiencia pública Constitucional, las partes realizaron oralmente el fundamento de sus pretensiones, la accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., rechazó los alegatos del quejoso, manifestando que en ningún momento se le lesionó el derecho al trabajo que alega, ya que el accionante sólo fue postulado para un trabajo como chofer, y que no pudo ser contratado en virtud de que fue diagnosticado no apto para trabajar promoviéndose y evacuándose las pruebas producidas por ellas, y las cuales de seguida son analizadas por este tribunal; señala que luego de un diagnostico contradictorio emitido por el Dr. JOSE BERBIN, medico de la empresa antes identificada, se procedió de mutuo acuerdo por parte de las empresas accionadas y una representación sindical, el someter el ciudadano RODOLFO SANCHEZ, a una nueva evaluación medica por parte del Dr. SERGIO GUERRERO, quien luego de la misma diagnosticó que no estaba apto para el trabajo y por tal motivo fue sustituido en su postulación, siendo reemplazado por otro trabajador postulado igualmente por el Sindicato.
Por su parte la co accionada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., rechazo igualmente los alegatos del accionante ratificando lo expuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., y señalando que el supuesto de discriminación constituye un hecho nuevo no señalado por el actor en su libelo y por tanto debe ser excluido de la litis, refirió que en el caso del ciudadano RODOLFO SANCHEZ, se cumplieron las reglas establecidas en la Convención Colectiva vigente en la empresa y que no se contrató al accionante dado que fue evaluado como no apto para el trabajo al cual fue postulado, según evelaución médica del Dr. SERGIO GUERRERO. Ambas co accionadas solicitan la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso de Amparo Constitucional.
Con ocasión de la presentación de la acción de amparo, la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
Marcada “A” al folio 4, produjo acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 20 de julio de 2006, de cuyo contenido se evidencia la posición asumida por las co accionadas para negarse a la contratación del accionante por haber sido diagnosticado como no apto para el trabajo. Se trata de un documento administrativo no desvirtuado por las partes mediante otro medio probatorio y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio.
Marcado “B” al folio 5, consignó informe médico emanado del Servicio de Cirugía del Hospital de El Tigre, suscrito por el Dr. FERNANDO LOPEZ, en cuyo contenido se aprecia que al accionante se le diagnostica como apto para trabajar. Se trata de un documento administrativo no desvirtuado por las partes mediante otro medio probatorio y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio.
Marcado “C” produjo constancia emanada del Colegio de Médicos del estado Anzoátegui, suscrita por el Dr. FERNANDO GUEVARA, quien certifica el diagnostico del accionante como apto para el trabajo. Tal instrumento es emanado por un tercero ajeno a la causa, y por tal circunstancia debió haber sido ratificado en juicio, lo cual no se hizo y por tanto este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “D” cursante al folio 21, la parte accionante produjo informe medico en original suscrito por el Dr. EDUARDO PIMENTEL. Dicho instrumento es de carácter privado, que a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, y tal como consta de los autos tal ratificación no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “E” cursante al folio 22, produjo constancia médica suscrita por el DRA. JOSEFINA PESTANA, medico adscrita al servicio cooperativo de salud pública dependiente de la Gobernación del estado Anzoátegui, en cuyo contenido se diagnostica como apto para trabajar al accionante. Dicho instrumento es de carácter administrativo, no desvirtuado por las accionadas en Amparo, mediante la promoción de ningún otro medio probatorio y por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “F” cursante al folio 23, promovió informe médico suscrito por el Dr. OSCAR CARIAS, medico adscrito al Ambulatorio Dr. Héctor Farias, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en esta ciudad de El Tigre, cual concluye que el accionante esta apto para trabajar. Dicho instrumento es de carácter administrativo, no desvirtuado por las accionadas en Amparo, mediante la promoción de ningún otro medio probatorio y por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “G” cursante al folio 24, promovió informe médico suscrito por la Dra. GINA BUSCCELLA, medico especialista en salud ocupacional, quien labora en el Centro Médico Venezuela, ubicado en esta ciudad de El Tigre, cual concluye que el accionante esta apto para trabajar. Dicho instrumento es de carácter privado, que a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, y tal como consta de los autos tal ratificación no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcada “H” cursante al folio25, produjo en copia simple, minuta de reunión de fecha 17 de marzo de 2006, celebrada en la sede de la coaccionada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), en la cual estuvieron presentes las accionadas y una representación de la organización sindical FEDEPETROL y en cuya reunión se acordó someter al accionante a una tercera evaluación medica a través del Dr. SERGIO GUERRERO. Dicho instrumento privado no fue impugnado por las accionadas, por el contrario el mismo fue reconocido y promovido en original por ellas, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado “I” cursante al folio 26, produjo en original constancia médica suscrita por el Dr. JOSE BERBIN, quien diagnostica al accionante apto para trabajar. Dicho instrumento es de tipo privado no ratificado en el juicio, sin embargo el contenido de este diagnostico constituye un hecho admitido por las partes, toda vez que el contenido de este instrumento generó la contradicción reconocida de manera expresa por las partes, en virtud de que el Dr. JOSE BERBIN, actuando como médico designado por la accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., había diagnosticado en fecha anterior al accionante como no apto para trabajar. Por tanto, al versar el instrumento bajo análisis sobre un hecho admitido por las partes el mismo se excluye del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
Por su parte, la coaccionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., promovió durante la Audiencia Constitucional, los siguientes medios probatorios:
Al folio 53, original de carta de postulación del accionante para el cargo de chofer, en sustitución del ciudadano ALEXIS DEL BARRIO. Dicho instrumento suscrito por el ciudadano MAURO GAMBOA, en su condición de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus similares de los Distritos Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, adscrito a FETRAHIDROCARBUROS. Dicho instrumento versa sobre un hecho admitido como lo es la postulación para el cargo de chofer del accionante por tanto conforme a lo establecido en el artículo 75 eiusdem, se excluye tal instrumento del debate probatorio. Así se deja establecido.
Al folio 54, promovió planilla de datos personales del accionante en cuya parte posterior se encuentra la evaluación del mismo, suscrita por el Dr. JOSE BERBIN. Dicho instrumento emana de la propia parte promovente sin embargo la evaluación medica contenida en el mismo es un hecho admitido por las partes y por tanto se excluye tal instrumento del debate probatorio conforme a las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Al folio 55, copia al carbón de orden medica emanada de la empresa promovente, cuyo instrumento no fue exhibido en original y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Al folio 56, copia simple de informe medico suscrito por el Dr. EDUARDO PIMENTEL, cuyo instrumento fue valorado precedentemente siendo inoficioso hacer una nueva valoración del mismo.
Al folio 57, informe medico en copia simple, suscrita por el Dr. JOSE PALOMO, tal instrumento no fue impugnado por la parte accionante, sin embargo tampoco fue ratificado su contenido y firma por el profesional de la medicina del cual emana y por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Al folio 58, promovió copia simple de informe medico emanado del Dr.,. JOSE BERBIN, cual fue promovido en original por el accionante y valorado por este tribunal precedentemente, siendo inoficioso nuevo análisis del mismo.
Al folio 59, cursa acta de minuta original, correspondiente a reunión de fecha 17 de marzo de 2006, la cual fue valorada precedentemente, siendo inoficioso nueva valoración al respecto.
Al folio 60, copia al carbón de orden médica emanada de la empresa promovente, cuyo instrumento no fue exhibido y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Al folio 61, original de carta de postulación del ciudadano JESUS OCHOA, en sustitución del hoy accionante. Dicho instrumento suscrito por el ciudadano MAURO GAMBOA, en su condición de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus similares de los Distritos Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, adscrito a FETRAHIDROCARBUROS. Dicho instrumento fue ratificado por el ciudadano MAURO GAMBOA, se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Por su parte la coaccionada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., durante la audiencia constitucional promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “B” y cursante al folio 70, acta de minuta de la reunión de fecha 17 de marzo de 2006, instrumento valorado precedentemente y por tanto inoficioso nuevo análisis acerca del mismo.
Marcado “C”, cursante al folio 71, copia simple de constancia medica emanada del Dr. SERGIO GUERRERO, dicho instrumento no fue ratificado en juicio y por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Con vista de los elementos probatorios que fueron valorados y apreciados por este tribunal se hacen las siguientes consideraciones.
Ha resultado admitido, que el ciudadano RODOLFO SANCHEZ, fue postulado por la Organización sindical FETRAHIDROCARBUROS, en fecha 31 de enero de 2006, en cumplimiento de la cláusula A del artículo 31 de la Convención colectiva que rige para trabajadores y contratistas de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
También resulto admitido, que derivado de dicha postulación el hoy quejoso en amparo fue sometido a una evaluación medica por parte de la contratista SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., a través del Dr. JOSE BERBIN, quien en fecha 22 de febrero de 2006, diagnosticó, que el aspirante estaba no apto para el trabajo derivado de padecer hernia inguinal izquierda.
Esta admitido por las partes, que el accionante por sus propios medios concurrió a la consulta privada del medico DR. JOSE BERBIN, (mismo medico utilizado por la empresa contratista) quien en fecha 9 de marzo de 2006 y luego de haberlo declarado no apto, lo diagnostica apto para trabajar.
De los autos consta minuta de reunión celebrada en la empresa Sincrudos de Oriente, C.A., de fecha 17 de marzo de 2006, en la cual las partes reconocen la contradicción existente entre los diagnósticos realizados por el Dr. JOSE BERBIN, y en dicha reunión deciden someter al aspirante a una tercera evaluación por parte del Dr. SERGIO GUERRERO, quien a decir de las partes diagnostican que el aspirante no esta apto para el trabajo.
Desde el punto de vista probatorio, los informes médicos producidos en juicio no fueron ratificados por los médicos que los emiten, y por tanto carecen de valor probatorio, y salvo los casos de los informes médicos emanados de instituciones publicas como EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EL SERVICIO DE CIRUGIA DEL HOSPITAL DE EL TIGRE, y DEL SERVICIO COOPERATIVO DE SALUD PÚBLICA DEPENDIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; cuales tienen carácter de documento administrativo ( no desvirtuados durante la audiencia constitucional) y a los cuales se les otorgo valor probatorio; y de cuyo contenido se destaca que el hoy quejoso en amparo, esta apto para el trabajo disipando ello la contradicción en la cual incurrió el médico JOSE BERBIN, y que sirvió para rechazar la postulación del hoy accionante en Amparo, para ejercer el cargo de chofer.
De la admisibilidad de la acción de amparo.
Tal y como se estableció precedentemente, la presentación de la presente acción cumplió en criterio de quien decide con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amaparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el añadido de que tampoco se encuentra la misma contenida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 eiusdem.
Pudiera pensarse que la presente acción esta fundada en la reparación de una situación francamente irreparable, tomando en cuenta que el cargo para el cual fue postulado el accionado, se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano JESUS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.031.950; tal y como se evidencia de los autos, aunado a que la oportunidad para materializar la postulación del accionante feneció con su sustitución una vez que se le diagnosticó como no apto para el trabajo. Sin embargo, esa situación que encuadra la inadmisibilidad de la acción propuesta no se cumple en la presente acción de amparo por cuanto la postulación de la cual fue objeto el accionante no destaca que se haga para desarrollar una obra determinada en la empresa, se le postula como chofer, y al decir de la representación sindical que fue interrogada por el Juez, la empresa contratante le da a los trabajadores contratados el destino que cree conveniente de acuerdo a sus necesidades de trabajo.
La oportunidad para postular al accionante a un trabajo es de posible reparación, mediante la extensión de una nueva credencial por parte de la organización sindical que originalmente lo hizo, para que se le evalúe y se le contrate como chofer bien en las empresas accionadas o en cualquier otra que labore en área de competencia de la referida organización sindical, por tanto no resulta inadmisible la acción de amparo en criterio de quien decide y así se deja establecido.
En cuanto al fondo del asunto.
Debe dejarse establecido, que la acción de amparo no es constitutiva de derechos, sino restitutiva de derechos o Garantías Constitucionales violadas o amenazados de ser violados; por tanto este Tribunal en ningún caso podría ordenar que el accionante fuera incorporado como trabajador de alguna de las empresas accionadas, por cuanto el status que poseía el accionante era el de postulado al cargo de chofer y no el de trabajador.
De las pruebas evacuadas por este tribunal se advierte que efectivamente existió una situación atípica en el tratamiento que dieron las empresas accionadas luego de la postulación del ciudadano RODOLFO SANCHEZ, toda vez que una vez evaluado por el Dr. JOSE BERBIN, en fecha 22 de febrero de 2006, quien lo diagnostica como no apto para el trabajo, este mismo profesional de la medicina, de la manera mas simple y deportiva emite un diagnostico absolutamente contradictorio, diagnosticando en fecha 9 de marzo de 2006 - a solo 15 días de la primera evaluación- que el hoy accionabnte RODOLFO SANCHEZ, se encuentra apto para trabajar.
Resulta inevitable no pensar que ante la atroz contradicción en la cual incurre el antes identificado profesional de la medicina, el hoy accionante se creyera objeto de un acto discriminatorio por parte de las empresas accionadas, quienes para solucionar tan fatídico error resolvieron en reunión concertada entre ellas y representantes del sindicato petrolero FEDEPETROL, someter a una nueva evaluación medica al accionante; de cuya decisión este tribunal cuestiona, primero, que la misma se toma sin la presencia del accionante, tal y como consta de la minuta producida en autos, representación que no puede serle atribuida a la organización sindical presente en la misma – FEDEPETROL - , por cuanto tal y como manifestó la representación judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., el accionante no tenia status de trabajador, sino de aspirante o postulado para un trabajo; siendo así resulta imposible estar sindicalizado y en el supuesto de que efectivamente FEDEPETROL, que no fue el sindicato postulante del trabajador para el cargo de chofer sino FETRAHIDROCARBUROS, pudiera representar al accionante, de acuerdo a lo contenido en el artículo 46.3 Constitucional,
“… Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancia que determine la Ley…”

Es entendido, que el ingreso como trabajador en los casos como el contenido en el presente asunto, esta regulado por algunas disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajadores aplicable al caso concreto, sin embargo ante la duda surgida por la contradicción generada por el propio medico de la empresa contratante, debió haberse concertado con el accionante, la forma de resolver tal circunstancia, estableciendo de acuerdo con él la realización de una nueva evaluación médica, estableciendo también de acuerdo con él, la identidad del profesional que se encargaría de tal procedimiento o evaluación. De esta forma, se habría dado cumplimiento a lo contenido en el numeral 3° del artículo 46 Constitucional, y se habría evitado también dar apariencias discriminatorias al proceso de contratación respecto del accionante. El principio general de no discriminación tiene origen Constitucional, si embargo en materia de seguridad y medio ambiente de Trabajo, lo desarrolla el artículo 59 numeral 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa a la cual deben someterse los empleadores de manera obligatoria.
Las pruebas evacuadas por este Tribunal Constitucional, han evidenciado que el accionante se encuentra apto para el trabajo y que su no contratación por parte de la accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., fue originada por la contradicción causada por el Dr. JOSE BERBIN, y rematada por la realización de la evaluación medica pactada por terceras personas sin el concurso del accionante, violando el texto de la propia constitución.
Es evidente, que mediante tales actos se ha lesionado el derecho del accionante a ser postulado para el cargo de chofer, puesto que se le excluyo como tal, con fundamento a evaluaciones medicas cuyo contenido no fueron ratificados en este juicio y por tanto sin valor probatorio alguna, configurando tal circunstancia un atentado contra la igualdad ciudadana, contra el derecho del accionante a postularse para trabajar y a obtener un trabajo digno; derechos estos que a pesar de que en su totalidad no están previstos de manera taxativa en la Carta Magna, devienen de la progresividad de los derechos y garantías Constitucionales, y de manera particular la progresividad de los derechos humanos contenida en el artículo 19 Constitucional, en el entendido que el derecho a aspirar o ser postulado para obtener un trabajo es propio de la persona humana y por tanto un derecho humado de naturaleza social, de hecho el salario que se devenga por prestar el servicio - por trabajar - tiene carácter netamente alimentario, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 400 de fecha 27 de junio de 2002, caso Jesus Rivero contra Den Spie, S.A., con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, cual en una de sus partes establece:
(…) el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad …”

Criterio ratificado en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, nro. 32, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
De tal forma, que en criterio de quien decide, debe restituirse al accionante a su status de postulado a un trabajo como chofer por parte de la organización sindical FETRAHIDROCARBUROS, (quien lo postulo originalmente) con la advertencia que en esa oportunidad deberá dar cumplimiento a los tramites y procedimientos establecidos en la convención colectiva petrolera o actas convenios según sea el caso, propias del ingreso del personal en las empresas signatarias de tales actos normativos.
De tal forma que en atención a las consideraciones que anteceden este Tribunal considera que en el presente asunto se ha demostrado que se violo el contenido de los artículos 19, 21 y 46.3 Constitucional; por cuanto los hechos probados evidencian que el accionante fue objeto de una situación particularmente discriminatoria, derivada del contradictorio diagnostico entorno a su aptitud para el trabajo y que para resolver tal circunstancia las accionadas y una organización sindical (FEDEPETROL) que ni siquiera fue la postulante del hoy accionante, pactaron someterlo a una nueva evaluación medica, en cuya reunión y acuerdo no intervino el actor, presencia necesaria por cuanto el mismo no es miembro de organización sindical alguna al no tener atribuido el carácter de trabajador y por cuanto de acuerdo a lo contenido en la propia constitución nacional, nadie puede ser sometido a exámenes de ninguna naturaleza sin el concurso de su voluntad.
De tal forma, que este tribunal declara CON LUGAR, la presente acción de amparo y en consecuencia ordena restituir al accionante en amparo a su condición de postulado a un trabajo como chofer, mediante postulación por parte de FETRAHIDROCARBUROS en las empresas accionadas o en cualquier otra empresa para el cual sea requerida mano de obra acorde con el cargo de chofer. Sin perjuicio de que el postulado deba cumplir en esa oportunidad con las formalidades propias y necesarias para el ingreso de personal conforme al contenido de la convención colectiva petrolera o las actas convenios vigentes si fuere el caso.
Respecto de la co accionada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., evidencia este tribunal que la referida empresa es la beneficiaria de la obra que desarrolla la contratista SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., y para cuya ejecución fue postulado el accionante como chofer; de las pruebas promovidas y de la propia manifestación hecha por la representación Judicial de SINCOR, se ha evidenciado que la contradicción habida en los diagnósticos médicos, emana del medico de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., Dr. JOSE BERBIN, y con vista de los cuales se ordena luego la práctica de la tercera evaluación no consentida por el accionante, con cuyo resultado se excluye al accionante como postulado al trabajo de chofer. De lo antes narrado, este tribunal concluye que la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., no tiene responsabilidad alguna en los hechos causantes de las lesiones constitucionales advertidas en virtud de que la contratación del accionante era inherente a la contratista SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en todo caso la contratante de la obra estaba en su perfecto derecho a oponerse a la contratación de personal no apto, en cumplimiento de la legislación aboral vigente; de tal forma, la acción de amparo respecto de ella, resulta improcedente y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas, dado que las accionadas no resultaron totalmente vencidas.l
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional respecto de la accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., SIN LUGAR la acción respecto de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. En consecuencia, se restituye al accionante su status de postulado para un trabajo de chofer, exhortándose al sindicato FETRAHIDROCARBUROS, a los fines de que proceda a postular al ciudadano RODOLFO SANCHEZ, para el trabajo de chofer, en alguna de las accionadas o en cualquier otra empresa en donde se requiera esa mano de obra, acorde con las características laborales del accionante, quien en todo caso deberá cumplir con los requisitos inherentes al ingreso de personal establecido en la convención colectiva petrolera o las actas convenios a que haya lugar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil siete.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO.


En esta misma fecha 2 de abril de 2007, siendo las 09:45 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO