REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: BH13-L-2002-000006
PARTE ACTORA: PEDRO SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.441.814.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY COLON FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.670.
PARTES CODEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.: PEDRO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.150.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).: DANIEL OJEDA, PETRA BARROSO y MARIA LOIZAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.884, 91.846 y 51.712.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano PEDRO SANTANA ROMERO, en contra de la empresa TRASNPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Y PETROLEOS DE VENZUELA, S.A., La misma fue presentada, admitida y sustanciada por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo hoy de competencia laboral suprimida, siendo remitidas las actuaciones a este Circuito judicial laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los autos remitidos previa distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta localidad, quien llevó a cabo la fase preliminar del proceso y una vez finalizada la misma remitió las actuaciones a este tribunal a los fines del conocimiento de la fase de juzgamiento.
Una vez se dio entrada a la causa, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se corresponde al día de hoy y por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Antes de proceder a la instalación de la referida audiencia de juicio, el Juez se dirigió a las partes en cuya exposición manifestó la existencia de algunos vicios de procedimiento, cuales afectan la validez del juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, tales son: Consta de los autos que el tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta localidad recibió los autos procedentes del tribunal de competencia laboral suprimida que conocía de la causa en la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de ello se avocó, notificó a las partes del avocamiento, así como a la Procuraduría General de la República, instalando la audiencia preliminar, finalizada la cual se remitieron los autos a este tribunal para el conocimiento de la fase de juzgamiento. Sin embrago, de las actas procesales consta que de manera involuntaria, el tribunal que conoció de la fase preliminar, no consideró el contenido de las actas de donde consta que las partes fueron citadas, que no comparecieron las demandadas a contestar la demandada y que el actor promovió pruebas, solicitando luego la sentencia conforme al supuesto de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el expediente no se encontraba en el supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el supuesto contenido en el numeral 4°, (en estado de dictar sentencia definitiva).
Otro de los aspectos apreciados, fue el hecho de que la notificación de la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se hizo mediante cartel librado en fecha 17 de febrero de 2005, a la apoderada judicial DELIS SOLE BRIZUELA; sin embargo, de las actas procesales consta instrumento por el cual la estatal petrolera a través de apoderado judicial revoca el poder otorgado a la referida ciudadana (folio 196 al 199).
Lo antes expuesto, es suficiente para reponer la causa al estado de dictar sentencia, anular lo actuada en fase preliminar y proceder conforme al artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, de la revisión hecha de las actas proveniente del tribunal de competencia suprimida , se han apreciado lesiones a la citación, al debido proceso y al derecho a la defensa y que de seguidas se indican: En el caso de la demandada principal, TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., no fue posible su citación personal, siendo notificada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y ante su incomparecencia se le designo defensor judicial en la persona del abogado JORGE ZAMORA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue emplazado para la contestación de la demanda en fecha 2 de septiembre de 2004. Consta igualmente, que emplazado el defensor, este no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas, actitud, que configura el supuesto de defensa negativa, el cual ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo, advierte este tribunal, que las citaciones practicadas en el Tribunal suprimido se producen: respecto de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 9 de julio de 2003 ( folio 194), mientras que respecto de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., se citó al defensor judicial como se dijo en fecha 2 de septiembre de 2004 ( folio 248). De tales actuaciones inequívocamente se aprecia que entre una y otra existe mucho más de 60 días, por lo cual también se cumple el presente juicio tal supuesto, teniéndose las antes referidas citaciones como inexistentes respecto del emplazamiento.
Estas ultimas circunstancias, impiden que este tribunal decrete la reposición al estado de dictar sentencia y por el contrario hacen necesario que la causa se reponga al estado de que los autos sean remitidos al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda previa distribución, quien deberá proceder a fijar oportunidad para realizar la audiencia preliminar, así se deja establecido.
Se ordena notificar del contenido de la presente sentencia interlocutoria a la procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos el cumplimiento de tal formalidad y se cumpla la suspensión de ley, se iniciará el lapso de apelación en contra de la presente sentencia.
En Consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que sea fijada oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Remítase el expediente al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda previa la distribución de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete.
EL JUEZ,
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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