REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BC0A-S-2000-000017
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ANA ORLANDA ARELLAN, con cédula de identidad número 5.998.448, contra la empresa CLINICA IDEMCA (INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A.), domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui; ordenando la notificación de las partes mediante un único cartel de notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales (Primer Piso, Ala Sur) de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2007, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando. Por consiguiente, notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
ÚNICO
En fecha 18 de febrero de 1999 la ciudadana ANA ORLANDA ARELLAN con cédula de identidad número 5.998.448, debidamente asistida de abogado introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa CLÍNICA IDEMCA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
En fecha 21 de abril de 1999, el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche de la trabajadora ANA ORLANDA ARELLAN a sus labores habituales dentro de la demandada, y el pago de los salarios caídos desde el día 16 de febrero de 1999 hasta la fecha de dicha decisión.
Ahora bien, mediante diligencia del 11 de agosto de 1999, la parte demandante solicita la notificación de la referida sentencia a la empresa accionada “…a los fines de su cumplimiento voluntario…”.
En fecha 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación a la anterior solicitud dictaminó:
“… Esta solicitud formulada tres meses y veintiún días después de haber sido dictada la sentencia ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, constituye indudablemente una manifiesta falta de interés de la trabajadora para lograr su reincorporación que le fue acordada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de abril de 1999, más aún si se toma en consideración el carácter breve de los juicios de estabilidad laboral. Por lo que este Tribunal NIEGA dicha solicitud y declara IMPROCEDENTE fijar oportunidad para proceder al reenganche de la trabajadora…” (Destacado de este Tribunal)
Mediante diligencia del 25 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora, abogado YOELL R. ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.205, al considerar paralizada la presente causa, se ad por notificado de la anterior decisión y pide se notifique a la parte demandada “… a los fines de que comiencen a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes…”.
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Causa, declaró improcedentes las solicitudes de notificación a que se refiere la parte accionante “…en razón de que la sentencia que ha de notificarse a las partes es la dictada fuera del lapso legal…” y que la proferida en el presente asunto fue dictada dentro del lapso legal.
Contra ésta última decisión es que la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación y es en definitiva, contra ésta, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de seta Circunscripción, oye en fecha 17 de diciembre de 1999, en ambos efectos la apelación ejercida.
En fecha 27 de enero de 2000 se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, quien ordenó las anotaciones correspondientes. En fecha 14 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente, abocándose, quien suscribe, al conocimiento del presente asunto, en fecha 08 de febrero de 2007, ordenando la respectiva notificación de las partes.
Consta de las actas procesales, que desde el día 14 de mayo de 2000, oportunidad en la cual el abogado YOELL R. ROMERO, consignó escrito contentivo de los fundamento de la apelación ejercida, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa.
Consecuentemente con lo anterior, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de junio de 2001.
Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal. En consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 17 de noviembre de 1999.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en la cartelera de los Tribunales asignada a esta jurisdicción laboral, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase al archivo judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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