REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000034
PARTE DEMANDADA APELANTE: UNIDAD EDUCATIVA “LEONCIO MARTINEZ”, fundación inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 48, folios 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.362 y 96.324, respectivamente.
PARTE ACTORA: ROSIBELL NARVAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.966.369.
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.497.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 26 DE ENERO DE 2007.
En fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de marzo de 2007 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 09 de abril de 2007.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar: 1) Que la recurrida incurre el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 de su Reglamento, vigente para la época, ya que ordenó la cancelación de los meses de agosto y septiembre de 2004 y 2005, aún cuando para esa época existía una suspensión de la relación de trabajo convenida entre las partes; 2) Que incurre en falta de aplicación del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar un pago diferencial sobre el salario mínimo para el mes de mayo de 2005, basado en el Decreto de Salario Mínimo Vigente, ya que su representada tiene menos de veinte trabajadores, lo cual en su decir, está demostrado con las documentales signadas N1, N2, M1 y M2; 3) Que existe contradicción en la motivación de la sentencia y en la dispositiva, en lo referente a la cancelación del concepto de antigüedad, pues cuando se ordena el pago no se hace el descuento de los dos pagos que por antigüedad recibió la demandante; 4) Que existe suposición falsa en la recurrida, en lo que respecta a las documentales ”G” e “I”, pues ellas demuestran que se pagó el concepto de bono vacacional 2004-2005; 5) Que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de su Reglamento, por cuanto se establece el pago del concepto de utilidades, siendo la demandada una asociación sin fines de lucro; que lo procedente es la cancelación de una bonificación sustitutiva con base al salario promedio devengado en el año.
A su vez, la parte actora, a través de su abogado asistente, se limitó a señalar la improcedencia de los alegatos de la apelación de la contraria.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la hoy apelante procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Respecto del argumento formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que en el presente caso la recurrida ordenó la cancelación de los meses de agosto y septiembre de 2004 y 2005, aún cuando para esa época existía una suspensión de la relación de trabajo convenida entre las partes, incurriéndose -en criterio del apoderado de la Fundación recurrente- en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 de su derogado Reglamento, se observa en este sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, en el caso sub examine resultó un hecho admitido por la hoy recurrente durante el decurso del juicio que, la relación laboral existente entre las partes en controversia había tenido una duración total de dos(2) años y cuatro (4) meses, puesto la misma se inició en fecha 21 de octubre de 2003 y culminó el día 20 de febrero de 2006, en razón de lo cual resulta a todas luces improcedente derecho los argumentos explanados por el apoderado de la Fundación Unidad Educativa ”Leoncio Martínez”. Así se resuelve.
En relación a la denuncia referida a que la sentencia objeto de apelación incurre en falta de aplicación del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar un pago diferencial sobre el salario mínimo para el mes de mayo de 2005, basado en el Decreto de Salario Mínimo Vigente, ya que la accionada tiene menos de veinte trabajadores, lo cual -en el decir del exponente- está demostrado con las documentales signadas N1, N2, M1 y M2, es menester precisar que en el caso bajo examen, la demandada en modo alguno logró acreditar en las actas procesales la existencia de un número menor de veinte trabajadores bajo su dependencia, puesto el material probatorio aportado a los efectos demostrar tal circunstancia no puede ser apreciado, tal como acertadamente dictaminara el a quo, toda vez que el mismo se refiere a instrumentales emanadas de la propia demandada, aspecto que no se ajusta a las previsiones de derecho probatorio en virtud de las cuales nadie puede producir pruebas a favor de si mismo. Ello así, se desestima la pretensión de la parte recurrente. Así se deja establecido.
En lo atinente a la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia y en la dispositiva, en lo referente a la cancelación del concepto de antigüedad, pues cuando se ordena el pago no se hace el descuento de los dos pagos que por antigüedad recibió la demandante, considera procedente quien juzga transcribir lo dictaminado en tal sentido por el a quo de la siguiente manera:
“…Se aprecia que a la entonces trabajadora le correspondía al finalizar la relación laboral, por concepto de bonificación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.253.259,76; ahora bien, tomando en consideración que el 15 de julio de 2.004, la demandante recibió las sumas siguientes: Bs. 403.333,00 por concepto de antigüedad y utilidades derivadas del finiquito del contrato para el cargo de maestra de grado en el periodo 6 de noviembre de 2.003 al 15 de julio de 2.004 y por los mismos conceptos recibió la suma de Bs. 479.147,00, pero por el periodo que abarca del 15 de septiembre de 2.004 al 15 de julio de 2.005; es de destacar que conforme al primer contrato, en la cláusula tercera, la empresa accionada se comprometió a cancelar la suma ya indicada, señalando que la misma se correspondía con 8 meses consecutivos calendarios; y conforme al segundo contrato, también en la cláusula tercera señala que es una retribución correspondiente a 57,5 días. De ahí que este Tribunal, partiendo de que se canceló un monto global, por concepto de antigüedad y utilidades, procede a discriminar el monto al que tenía derecho la accionante para la finalización de la relación laboral:
• Conforme al primer contrato, correspondían a la demandante 45 días por antigüedad (artículo 108, parágrafo primero de la LOT, literal b), los que debían ser cancelados al salario integral supra indicado vigente para el primer año de la relación de trabajo, lo que asciende a la suma de Bs. 377.210,20.
En lo referente a esta primera cancelación se aprecia que las partes manifestaron que el pago de antigüedad y utilidades era por 8 meses, lo que nos ubica en 45 días cancelados a razón de Bs. 7.333,33, esto es, de Bs. 329.210,20 sobre el total de Bs.479.147,00.
• Conforme al segundo contrato, correspondían al accionante un total de 57,5 días entre antigüedad y utilidades, lo que resulta ser un pacto ilegal por cuanto para la fecha la otrora trabajadora tenía derecho, como se dijo, a 60 días de antigüedad, el cual ascendía a la suma de Bs. 641.382, 96.
a. En lo referente a esta segunda cancelación, se aprecia que las partes manifestaron que el pago de antigüedad y utilidades era de 10 meses, lo que nos ubica en 45 días cancelados a razón de Bs. 8.333,33, esto es, Bs. 374.999,85, vale decir que del total de la suma recibida de Bs. 479.147,00.
Entonces, encuentra este Juzgador que al monto supra señalado por concepto de antigüedad de Bs. 1.253.259,76, deben descontársele los pagos recibidos de Bs. 329.999,85 y de Bs. 374.999,85, resultando un saldo a favor de la accionante de Bs. 548.260,06…”. (Subrayado de este Tribunal ).
Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el tribunal de la causa en sujeción a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que en el caso sub iudice, correspondía a la demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.253.259,76; de la cual contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial de la recurrente, evidencia quien emite pronunciamiento fueron deducidos los montos recibidos por la trabajadora en calidad de anticipo, por las sumas de 329.999,85 y de Bs. 374.999,85, aspecto que conlleva a desestimar las alegaciones esgrimidas al respecto en el desarrollo de la Audiencia Oral, dejándose establecido que, en modo alguno se patentiza en la decisión objeto de impugnación la contradicción denunciada . Así se decide.
Igualmente invoca el apoderado judicial de la parte demandada apelante que, existe suposición falsa en la recurrida, en lo que respecta a las documentales ”G” e “I”, pues ellas demuestran que se pagó el concepto de bono vacacional 2004-2005. Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se configura en las actas procesales, cuando el sentenciador emite pronunciamiento, sin valorar el acervo probatorio cursante en autos o contrariando un prueba que existe en el expediente; en este orden de ideas se observa que en el caso bajo análisis, respecto de la apreciación de las instrumentales ut supra señaladas, cursantes a los folios 105 y 107 respectivamente, el a quo expresamente resolvió :
“…Marcada G, recibo fechado el 15 de Diciembre de 2.004, por el período laboral comprendido entre los días 1 y 15 del mes de diciembre de 2.004 (periodo entre el 1 y el 15 de del mes de Diciembre, Bs. 125.000,00; 7 días de vacaciones, cláusula 4, Bs. 58.331,00, siendo la suma total del mismo; la cantidad de Bs. 183.31,00;…Omissis
• Marcada I, fechada el 12 de diciembre de 2.005, por el cual se le cancela a la demandante el periodo vacacional correspondiente al 12-12-05 al 08-01-06, con 7 días de vacaciones adicionales, la suma de Bs. 242.000;…”.(Subrayado de este Tribunal).
En este contexto, debe disentir ampliamente esta juzgadora de los argumentos explanados por el representante de la recurrente, puesto del contenido de tales documentales no se evidencia en forma alguna la cancelación a la trabajadora del concepto de de bono vacacional, como lo afirma su co-apdoerado judicial puesto, por el contrario de su contenido se colige que, el pago efectuado se corresponde con el concepto de vacaciones, en razón de lo cual el Tribunal de la causa declaró improcedente la pretensión de la actora respecto del pago de tal beneficio. Siendo ello así, tal conducta no se subsume en el supuesto invocado, razón por la cual concluye esta Juzgadora en la inexistencia del vicio delatado. Así se resuelve.
Finalmente, en cuanto a que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de su Reglamento, por cuanto se establece el pago del concepto de utilidades, siendo la demandada una asociación sin fines de lucro; que lo procedente es la cancelación de una bonificación sustitutiva con base al salario promedio devengado en el año, se aprecia que ciertamente la normativa invocada, prescribe el aspecto alegado por el co-apoderado de la hoy apelante. No obstante ello, se constata de la revisión de las actas que conforman el asunto bajo estudio que, la representación judicial de la Unidad Educativa ”Leoncio Martínez”, en la oportunidad de promover sus probanzas, acompaño a su escrito de pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D”, contentivas de recibo de Finiquito, suscrito por la ex.-trabajadora, donde expresamente se hace referencia a la cancelación del beneficio de utilidades.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el a quo condeno a la Unidad Educativa mencionada, a la cancelación de quince (15) días por concepto de utilidades, condenatoria que se corresponde con el mismo número de días por bonificación de fin de año, contemplando en la normativa in commento, en apego al principio finalista, en virtud del cual se establece que no se declarara la nulidad de la sentencia, si ésta no impide el alcance de la cosa juzgada, quien emite pronunciamiento, por interpretación analógica considera que debe desestimarse la pretensión de la recurrente. Así se deja establecido.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada. 2) CONFIRMADA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 26 DE ENERO DE 2007. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:38 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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