REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BC0A-L-2001-000071
Constan en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2001, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.394.430, contra la sociedad mercantil F y F CONSTRUCCIONES C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No 310, Tomo IV, de fecha 26 de agosto de 1993; contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2001, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 24 de septiembre de 2001, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación intentado por la parte demandada en la incidencia surgida en el juicio POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CERERO, contra la sociedad mercantil F y F CONSTRUCCIONES C. A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su domicilio procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes abril del años dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Nuñez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta dos minutos de la mañana (09:32 a. m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Nuñez
CCF/MYN/nma
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