REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil siete
197º y 148º


ASUNTO: BP02-R-2006-000743

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ACTORA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN: INVESRIONES TRIPLE ALPHA COUNTRY, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No.35, Tomo 742-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUEVARA TOVAR, MARIOLA GUEVARA ESTÉ y FRANCISCO TRUJILLO MEDINA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.851, 98.103 y 100.213, respectivamente.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ACCIONADA EN INVALIDACIÓN: WILLIAN JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.342.
APODERADOS JUDICIALES: MARIGINIA GARCÍA y JESUS ALBERTO GARCÍA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, se estableció el lapso de diez días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en los autos, se procede a decidir la regulación de competencia planteada de oficio, en los siguientes términos:


ÚNICO

En el presente caso, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2006, declaró su incompetencia para conocer del recurso de invalidación de juicio propuesto contra la sentencia ejecutoriada dictada por ese mismo Juzgado en fecha 29 de junio de 2005, declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción.

A su vez y, previo sorteo de Ley, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente recurso extraordinario, al considerar que es el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el realmente competente para tramitar y decidir el señalado recurso, al ser el Juzgado que dictó el fallo ejecutoriado.

Así, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la normativa especial mediante la cual se regula el conflicto de competencia negativo surgido entre estos dos jueces y cuya decisión compete a este tribunal superior jerárquico, a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Ahora bien, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el actual proceso en materia del Derecho del trabajo, corresponde al Juez Laboral determinar el procedimiento de cognición abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral.

En este sentido, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia.

En este contexto, es lo cierto que este Tribunal Superior con precedencia y en atención a la competencia funcional que el Ordenamiento Jurídico le atribuye a cada uno de los Tribunales de la primera instancia procesal laboral, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“… en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional.
En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio…” (sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, Expediente No. BP02-R-2006-632)


No obstante, quien suscribe, imbuida de seria dudas en relación con dicho criterio, se aparta de lo allí asentado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la distribución de la competencia funcional en primera instancia en dos órganos específicos (Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o Tribunal de Juicio del Trabajo) con funciones específicas y diferenciadas (artículos 17 y 18), lo cual en modo alguno, puede significar que el Legislador no pueda prever supuestos excepcionales en los cuales atribuya expresamente una competencia a un órgano judicial en específico, ya sea, por razones de conveniencia procesal, conocimiento de los hechos, economía procedimental, o por determinación de la materia o especialidad del órgano; no siendo entonces procedente realizar distinciones que el Legislador no ha establecido.

Así, por disposición expresa y por la materia especial que desarrolla, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 329, que el recurso extraordinario de invalidación “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”; conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, advirtiendo esta Alzada, que no se está en presencia de un procedimiento eminentemente laboral, sino de un juicio al cual se le aplica el proceso civil ordinario con base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, normativa de orden público, no desvirtuable bajo ningún supuesto, y así se decide.

En este sentido, el Legislador Procesal ha establecido de manera contundente, clara y específica que los recursos de invalidación deben ser conocidos por el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada por cuanto es el conocedor de los hechos que dieron lugar a tal incidencia y es el facultado para subsanarla.

En el caso sub iudice, quien decidió la causa principal fue el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 29 de junio de 2005, bajo el asunto Nro. BP02-S-2005-000737, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser conocido por ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de invalidación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, quien sustanciará y decidirá el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:09 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez