REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2006-000986
PARTE ACTORA APELANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.379.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: PABLO ALMEIDA CORRAL, CHERRY JACKELINES MAZA y JOSE GABRIEL GALVIS inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 88.900, 106.441 y 116.048 respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1.990, anotada bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro cuya última modificación estatutaria se registro por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el número 47, Tomo 162-A-DTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA APELANTE: EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO, MARCOS SALAZAR GALVIS, ROSELYS CARREÑO MATA, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, EDHALIS NARANJO, ANDREINA MARTINEZ, ANTONIO RODRIGUEZ y VALENTINA MASTROPASQUA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.140, 49.840, 57.079, 74.876, 48.405, 52.157, 55.561, 91.280, 90.979, 97.803 y 98.455 respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE AMBAS PARTES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2007.
En fecha 07 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13) día hábil siguiente. En fecha 26 de marzo de 2007 se realizó el acto de audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de cada una de las partes apelantes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 03 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, manifestó su inconformidad con la recurrida argumentando que el tribunal a quo incurre en incongruencia, puesto en el acta levantada, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio declara confesa a la empresa demanda, en virtud de su incomparecencia y no obstante ello, en la decisión proferida no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, aduce que en el caso de autos, se produjo una incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, por lo que hay una confesión absoluta de todos los hechos planteados por el actor, los cuales quedaron admitidos. En este sentido, sostiene que la recurrida atribuyó a la parte actora la carga de demostrar las horas extras y días domingos, cuando es lo cierto que ante la admisión, no hay carga probatoria para ninguna de las partes, en razón de lo cual denuncia la existencia de falso supuesto.
A su vez, la representación judicial de la empresa accionada durante la audiencia oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a fundamentar la interposición de su respectivo recurso. En tal sentido invoca la falta de existencia en autos de la prueba de Informe solicitada y promovida al Banco Provincial, con la cual en -el decir del exponente- se pretendía demostrar algunos de los pagos efectuados, que carecían de prueba documental para el momento de promoción del acervo probatorio, entre ellos lo correspondiente al concepto de utilidades año 2002 -2003 y el pago concerniente al disfrute de vacaciones y, como consecuencia de ello denuncia que, el Tribunal a quo no valoró la totalidad de las pruebas existentes en el expediente, otorgando el derecho a cobro de prestaciones que habían sido cancelado por su representada, en razón de lo cual aduce el recurrente que lo justo y equitativo es la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, a fin de que previamente se reciban las resultas de la prueba de Informes.
Analizados todos y cada uno de los alegatos de apelación, procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar, visto el orden de exposición de las alegaciones el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, examinado en forma conjunta las dos delaciones esgrimidas por encontrase relacionadas, en los siguientes términos:
Respecto a que el Tribunal de la causa incurre en el vicio de incongruencia, puesto en el acta levantada, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio declara confesa a la empresa demandada, en virtud de su incomparecencia y sin embargo en la decisión proferida no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como que la sentencia objeto de impugnación, se encuentra inmersa en falso supuesto, al atribuirle a la parte actora, la carga de demostrar las horas extras y días domingos cuando es lo cierto que ante la admisión, no hay carga probatoria para ninguna de las partes, se observa de la revisión de las actas procesales que en efecto, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no compareció a la instalación de la audiencia oral, por lo que en atención a lo prescrito en la norma in commento, al no comparecer el demandado al referido acto procesal “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”,es decir, constituye un deber legal del Juez, ante la no asistencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, analizar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares.
En este contexto, se aprecia que el Tribunal recurrido ciertamente en el acta levantada con ocasión a la instalación de la audiencia, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la admisión de los hechos libelados, procediendo en consecuencia en apego a la norma, a la revisión del derecho pretendido por el actor, para lo cual se reservo el lapso de cinco días hábiles.
Ahora bien, de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora al demandar acreencias en excesos de las legales, tiene la carga procesal obligatoria de aportar al proceso, el medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, tales circunstancias fácticas. Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la audiencia juicio, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la confesión de los hechos libelados, debiéndose tenerse como admitidos, cuando tal pretensión sea ajustada a derecho. En opinión de quien sentencia, conforme a criterio reiterado en decisiones precedentes de este mismo Tribunal, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal), que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.
En el caso sub iudice, y concretamente respecto al reclamo de horas extraordinarias y días domingos, el actor en modo alguno aportó, durante el decurso del juicio elemento probatorio alguno que permitiere condenar tales conceptos, observándose adicionalmente que la representación judicial de la accionada dentro de su acervo probatorio incorporó documentales que acreditan la cancelación de los días domingos. Consecuentemente con lo expuesto, quien juzga considera que en modo alguno se materializó en la decisión recurrida, el vicio de incongruencia y falso supuesto delatado y, en tal virtud debe concluirse que las peticiones de pago por indemnizaciones provenientes de horas extras y días domingos, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho, tal como acertadamente dictaminara el a quo, aspecto que conlleva a desestimar el recurso formulado por la parte actora recurrente. Así queda establecido.
Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la denunciada falta de existencia en autos de la prueba de Informe solicitada y promovida al Banco Provincial, con la cual en -el decir del exponente- se pretendía demostrar algunos de los pagos efectuados, que carecían de prueba documental para el momento de promoción del acervo probatorio, entre ellos lo correspondiente al concepto de utilidades año 2002 -2003 y el pago concerniente al disfrute de vacaciones. Al respecto, es preciso indicar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que cursa al folio 8 de la segunda pieza del expediente, prueba de Informe que fuere requerida al Gerente del Banco Provincial, Agencia Las Garzas, ubicada en la ciudad de Barcelona de esta Entidad Federal, de cuyo contenido se aprecia que, se corresponde en idénticos términos con los expresamente peticionado en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, ofertado por la representación judicial de la sociedad mercantil hoy apelante, inserto a los folios 415 al 429 de la pieza 1. Siendo ello así, al constar en autos, el señalado instrumento probatorio, en apego de las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Laboral y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Alto Tribunal, debía verificarse como en efecto se materializó, la celebración de la audiencia de juicio, pues se encontraban incorporados en autos todo el material probatorio promocionado, aspecto que conlleva a quien se pronuncia a disentir del argumento esgrimido por el co-apoderado judicial de la recurrente, al delatar la inexistencia en el expediente de la ut supra señalada probanza y, por ende a desestimar por ser improcedente en derecho, la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, a fin de que previamente se reciban las resultas de la prueba de Informes; reiterándose la anterior fundamentación para el reclamo referido a que el quo no valoró la totalidad de las pruebas existentes en el expediente. Así se resuelve.
Finalmente, no debe dejar de advertir esta Sentenciadora que en el caso que se analiza, no se produjo una situación que exima a la empresa demandada de las consecuencias previstas a su incomparecencia a la audiencia de juicio y así se decide.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y por la empresa demandada MMC Automotriz, S.A. 2) CONFIRMADA, la decisión recurrida. 3) No se condena en costa a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:52 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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