REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000113
PARTE ACTORA APELANTE: JUAN CARVALHO, titular de la cédula de identidad N° 13.935.119.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ZENAIR RONDON SIEGLER y DAMELYS TORRES CEDEÑO inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.498 y 91.160 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, COMPAÑÍA ANONIMA (JOSEVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de junio de 1987, bajo el número 278, tomo número C-2, cuya última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de julio de 2005, bajo el número 37 del Tomo A-26.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ y JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.203 y 35.198 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2007. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 01 DE MARZO DE 2007.
En fecha 03 de abril de 2007 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2007, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 13 de abril de 2007 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de la parte actora, hoy apelante y de la empresa demandada.
Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La co- apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual la Juez de instancia declara improcedente la petición formulada por esa representación, respecto de la corrección de la decisión dictada en la solicitud de calificación de despido interpuesta, al señalar por error involuntario el año de inicio de las labores del actor con un año que no se corresponde con lo invocado en el libelo de demanda. En tal sentido, aduce que, si bien la parte actora de manera involuntaria no observó el error cometido por el Tribunal de la causa, por no tener acceso al expediente, al ejecutarse así, el fallo proferido se le causa gravamen irreparable en el patrimonio del demandante, pues se le está descontando un año de trabajo. Concluye la exponente, argumentando que la decisión recurrida vulnera el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, y en razón de ello invoca el principio referido a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, intervino en la audiencia, para indicar que en el caso de autos operó la cosa juzgada, en razón de lo cual no puede pretender la parte apelante en esta fase procesal la corrección de una sentencia definitivamente firme, y en tal virtud solicita a esta Instancia, declare sin lugar el recurso propuesto.
Esta Alzada, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del único alegato oral esgrimido por la representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, para verificar la procedencia o no de la delación formulada, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, observa que en fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal recurrido dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este Tribunal… pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la Admisión de los Hechos y una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha cuatro (04) de febrero de 2006 y en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,00), mensuales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.666,666), y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a derecho y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes… Omissis
tomando en cuenta que la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) fue debidamente notificada en fecha doce (12) de mayo de 2006, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), a reincorporar al trabajador JUAN PEDRO CARVALHO, titular de la cédula de identidad N° 13.935.119, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el respectivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación,…”.
(Destacado de este Tribunal).
La referida sentencia se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fallo que fuere confirmado por esta Alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa accionada y contra el cual en modo alguno insurgiere la parte hoy apelante.
De la misma manera, consta en autos decisión del a quo de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 175 al 176), en la cual la juzgadora de instancia declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto de la corrección en fase de ejecución, de de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto.
Contra ésta decisión, es que la representación judicial de la parte demandante, ejerce el presente recurso de apelación, argumentando que si bien la parte actora de manera involuntaria no observó el error cometido por el Tribunal de la causa, por no tener acceso al expediente, al ejecutarse así, el fallo proferido se le causa gravamen irreparable en el patrimonio del demandante, pues se le está descontando un año de trabajo, circunstancia que vulnera el contenido del artículo 26 de la Carta Magna. Al respecto, quien suscribe, luego de la revisión de las actas que conforman el recurso interpuesto, constata que en la sentencia recurrida, se precisó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…se puede observar que solo una de las partes afectada por el fallo hizo uso de los medios de impugnación establecidos en la ley procesal, ejerciendo el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada y como consecuencia de ello, se procedió a confirmar la decisión proferida por este Juzgado en fecha 17 01-07, tal y, como se evidencia al folio 160 al 167, asimismo visto igualmente que la otra parte afectada en el caso de auto, es decir la parte actora, no interpuso recurso, aclaratoria o ampliación alguna contra dicha decisión en los lapsos establecidos al respecto, según fuere el caso, entendiéndose estar conforme con el fallo proferido, por lo que no puede pretender la actora que, en la etapa de ejecución, a través de lo peticionado en las referidas diligencias, este Juzgado proceda a modificar un fallo el cual se encuentra definitivamente firme, por todos los razonamiento expuestos, de hecho y de derecho, es el por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente lo solicitado.…”. (Subrayado de este Tribunal.)
En este sentido, considera esta Juzgadora, conforme a criterio reiterado en decisiones precedentes de este mismo Tribunal, que la solicitud formulada por la aparte actora constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, máxime cuando de conformidad con las actas procesales y con lo sostenido en esta Instancia durante el desarrollo de la audiencia oral, el hoy apelante no insurgió contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad procesal, para invocar el error que hoy hace valer ante este Tribunal Superior. Por consiguiente, se desestima la pretensión de la parte apelante en cuanto a la petición de corrección formulada en este iter procesal. Así se resuelve.
Revisado el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero de 2007, la cual queda Confirmada. No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007).-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, 26 de abril de 2007, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16. p. m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
CCF/MYN
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