REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000185
PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO QUINTANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.934.760.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.203.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PIZZERÍA Y DELICATESES L´ANCORA, TRATTORÍA L´ANCORA y RISTORANTE MEDITERRÁNEO, no consta identificación a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2007.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA en contra de las empresas PIZZERÍA Y DELICATESES L´ANCORA, TRATTORÍA L´ANCORA y RISTORANTE MEDITERRÁNEO, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2007, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 01 de marzo de 2007 dictado por ese mismo Tribunal.
Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007. Por auto de este Tribunal de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal dio por recibido el presente asunto y otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la consignación de las copias certificadas que se creyeren pertinentes. En fecha 25 de abril de 2007 se fijó el lapso para emitir decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, conforme con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2007, que dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…Dado que culminó la suplencia para la cual había sido designada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con motivo del disfrute de las vacaciones concedidas al Juez de ese despacho Abg. Antonio Rojas, incorporándome en consecuencia al cargo de Juez Temporal de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; es por lo que, me avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. la cual se reanudará al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba, ello en virtud del Principio de Celeridad Procesal consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la prolongación de la audiencia preliminar tendrá lugar al cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem…”
El a quo en fecha 13 de marzo de 2007 niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la anterior decisión, fundamentado en que el referido auto “…constituye un auto de mero trámite, el cual consiste en una actuación correspondiente al impulso procesal de simple sustanciación, que no contiene decisión de algún punto de la controversia o del fondo debatido…”
A su vez, la recurrente de hecho considera que la anterior decisión mediante la cual se niega la apelación, vulnera el derecho a la defensa de su representado por cuanto dicho auto es “…evidentemente confuso en cuanto a la fecha para la celebración de la audiencia de prolongación… toda vez que a pesar de lo poco claro, entreverado y dificultoso de la redacción del mismo, la resolución del punto pendiente era vital o un requerimiento sine qua non en el mismo proceso para la interposición de los recursos atinentes al mismo…“. De la misma manera, concluye que el auto de avocamiento y la negativa proferida el 13 de marzo de 2007 por el tribunal a quo “…deviene en inconstitucional e ilegal, y por ende, sin ningún efecto jurídico respecto a la admisión del recurso ordinario ejercido útil y oportunamente por mi patrocinado; ya que con tal pronunciamiento denegatorio… ese Juzgado de Instancia suprimió inconstitucional, ilícita, arbitraria e indebidamente a mi patrocinada, el obtener una respuesta oportuna y el ejercicio íntegro de un específico recurso…”.
A los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, el Tribunal observa:
De la revisión y análisis del expediente, se evidencia que con anterioridad a las actuaciones que hoy se discuten, en la instalación de la Audiencia Preliminar (22 de febrero de 2007), expresamente el Juez Teddy Parra, para ese entonces a cargo del Tribunal, sostuvo respecto a la representación del tercero SERVICIOS DE MESA 84, C.A., que emitiría pronunciamiento a posteriori y que en virtud de la solicitud de las partes, se prolongaba dicho acto para el día 01 de marzo de 2007 a las tres de la tarde.
Ahora bien, es lo cierto que llegada la fecha del 01 de marzo de 2007 y encontrándose a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, un Juez distinto al que conociera inicialmente del asunto, procesalmente y conforme a derecho, tenía que abocarse al conocimiento del mismo otorgando los lapsos a que hubiere lugar para su recusación; aspecto que según se constata del auto de fecha 01 de marzo de 2007 (f.24) fue estrictamente cumplido por la Juez Analy Silvera al abocarse al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución.
Es así, que en el mencionado auto de abocamiento del 01 de marzo de 2007, se estableció que la causa se reanudaría al cuarto día de despacho siguiente, y para más precisión, se sostuvo que la prolongación de la audiencia preliminar tendría lugar al cuarto día de despacho a las 10:00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho; auto cuyo contenido fue conocido por la parte hoy recurrente al día siguiente de dicho pronunciamiento, es decir, en fecha 02 de marzo de 2007, según su propia manifestación contenida en el escrito de recurso de hecho.
Consecuentemente con ello, siendo que el Auto cuya impugnación se pretende por apelación, no contiene pronunciamiento alguno sobre la controversia o el fondo del asunto debatido, al no resolver ninguna diferencia entre las partes litigantes, traduciéndose en una decisión de ordenamiento del Juez con miras a conducir el proceso ordenadamente a su fase final, resulta forzoso para este Tribunal actuando como Alzada, estimar que la decisión hoy recurrida de hecho, lejos de “suprimir inconstitucional, ilícita, arbitraria e indebidamente” el derecho a la defensa de la parte accionante, constituye un auto de mero trámite contra el cual no es procedente el ejercicio del recurso de apelación, tal como lo dejara asentado el Tribunal de Instancia recurrido y así se deja establecido.
IV
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 13 de marzo de 2007, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:18 a.m., se registró en el sistema automatizado juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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