REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-O-2003-000238
Por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.866, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C. A. (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 1.981, bajo el No 54, Tomo 21-A de los Libros respectivos, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con ocasión a la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano LUIS MAZA, contra la empresa recurrente en amparo.
Este Tribunal Segundo Superior a los fines de decidir la causa, observa:
En fecha 26 de junio de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Inadmisible la Acción de Amparo intentada, procediendo la representación judicial de la parte quejosa, en fecha 01 de julio 2.002, folios 28, 29, 30 y 31 del expediente, a interponer recurso de apelación contra la señalada sentencia, recurso éste que fue oído en un solo efecto, siendo remitidos los autos 04 de julio de 2.002 al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde fueron recibidos el día 10 de julio de 2.002, dictando la referida Sala, sentencia en fecha 04 de noviembre de 2.003, en la cual Revocó parcialmente la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida, ordenando al referido tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de las denuncias de inconstitucionalidad alegadas por la parte actora contra la omisión en relación con la solicitud de reposición de la causa de nueva notificación del Procurador General de la República, que la quejosa hizo el 02 de abril de 2.002.
En fecha 03 de diciembre de 2.003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, e inmediatamente el Juez a cargo de dicho Tribunal, acordó la remisión del expediente, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia laboral, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinó el conocimiento de este asunto a este Tribunal.-
Avocada la ciudadana Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa, se observa que desde el día 03 de diciembre de 2.003 cuando fueron remitidas las actuaciones al Tribunal con competencia en materia de Derecho del Trabajo, hasta la presente fecha han transcurrido en exceso más de seis (06) meses, sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna en el proceso, a los fines de su continuación; esa falta de interés ha sido considerada por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, como un abandono de trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2.001, expresamente se dictaminó:
“… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia…” (Destacado de este Tribunal Superior).
Consecuentemente con lo anterior y en estricto apego a la doctrina antes transcrita, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento por el ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.866, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C. A. (CPVEN), antes identificada, con ocasión a la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano LUIS MAZA, contra la empresa recurrente en amparo. Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los días del mes de marzo de dos mil siete (2007).-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, 30-04-2007, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a. m.) se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Núñez
CCF/MYN/nma
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