REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2005-000849
PARTE ACTORA: NALIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO y YECENIA ALEMAN, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.313 y 94.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2006, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.
En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 24 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana NALIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.678, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que la ciudadana NALIS PÉREZ, se desempeñó como Secretaria de la Junta Parroquial Santa Inés en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, desde el 01 de marzo de 2001 hasta el día 12 de enero de 2005, fecha en la cual se le despide, sin ninguna justificación legal, devengando un salario mensual de Bs. 247.104,00. Sostiene dicha representación que la accionante nunca disfrutó vacaciones y que no se les han cancelado sus prestaciones sociales, aunado a que en reiteradas oportunidades devengó salarios inferiores al salario mínimo estipulado por decreto presidencial, por lo que también se le adeuda la diferencia. Demanda por cobro de prestaciones sociales un monto total de ocho millones sesenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 8.064.939,77).
Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 13 de marzo de 2006, se realizó la audiencia preliminar (f. 22), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente, el Tribunal notificó a la parte accionada a los efectos de la contestación de la demanda, dejándose constancia en fecha 02 de octubre de 2006, de que dicho ente no dio contestación a la presente acción.
En fecha 24 de noviembre de 2006, previa nueva notificación de la parte demandada, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio declaró contradicha la presente demanda y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Es así que mediante decisión de fondo de fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal de instancia dictaminó:
1) Que siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele le confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…mas por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho…”.
2) Que de conformidad con las pruebas presentadas por el demandante “…aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana NALIS PEREZ y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 01-03-2001 y culminó en fecha 12-01-2005, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de éstos, la indemnización del artículo 125 eiusdem y la diferencia de salario mínimo no cancelado, y en cuanto a la alícuota de 90 días de utilidades, si bien se trata de un quantum legal, éste no está demostrado que fue percibido por la trabajadora…”.
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de de prestaciones sociales intentada por la ciudadana NALIS PÉREZ. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a los autos documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana NALIS PEREZ a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la finalización de la misma por voluntad del patrono; así, cursa al folio 24 copia simple de Comunicación emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertad, San Mateo, de fecha 06 de enero de 2005, en el cual se le participa a la ciudadana Nalis Pérez, la decisión de prescindir de sus servicios como secretaria de la Junta Parroquial Santa Inés, adscrita a dicho ente; de igual forma, incorporó a los autos, Constancia de Trabajo de fecha 12 de enero de 2005, donde el Presidente de la Junta Parroquial de Santa Inés del Municipio Libertad, hace constar que la ciudadana NALIS PÉREZ, se desempeñó como secretaria en esa dependencia, hasta el día 12 de enero de 2005.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de tres años, diez meses y once días y con base a los salarios demostrados en juicio:
1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio (2001-2002), corresponde a la accionante 45 días con base a un salario diario de Bs. 5.093,33; para el período 2002 al 2003, corresponden 60 días con base a un salario de Bs. 5.603,13; para el periodo 2003-2004, corresponden 60 días con fundamento a Bs. 5.902,21 y finalmente, para el período del año 2004 al 2005, deben cancelarse 50 días con base a Bs. 8.234,63. De la misma manera, y de acuerdo con el dispositivo legal citado, es procedente la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
2) Vacaciones y bono vacacional, por cuanto quedó demostrado que la actora nunca disfrutó de sus períodos vacacionales, es procedente su pago tomando en cuenta el último salario devengado de conformidad con la previsión del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios jurisprudenciales en esta materia (sentencia de la Sala de Casación Social No. 78 de fecha 05 de abril de 2000); así, corresponden a la demandante por estos conceptos 95,33 días con atención a un salario de Bs. 7.700,00.
3) Por indemnización de antigüedad, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden al demandante 180 días con base al último salario integral diario de Bs. 8.234,63, ello de conformidad con la normativa del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Igualmente, resulta procedente la cancelación de la diferencia por salarios mínimos reclamados, en virtud de que constituye un deber del patrono cancelar mensualmente como mínimo la remuneración fijada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, luego de la revisión de lo devengado por la actora en los periodos reclamados y en atención al salario mínimo obligatorio para dichos períodos, la suma condenada en la sentencia objeto de consulta se encuentra en conformidad con dichos cálculos.
Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado en el fallo de primera instancia.
Consecuentemente con lo anterior, la sentencia objeto de consulta, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por ende, este Tribunal, la confirma en todas sus partes. Así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre de 2006, y que fuera objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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