REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2003-000345

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa contentiva de transacción judicial suscrita entre el ciudadano LUIS JOSÉ GUZMAN, con cédula de identidad número 8.228.179 y la empresa AVICULTURA INTEGRADA, S.A. (AVINSA), inscrita originalmente por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 44, folios 58 al 62 y su vto., tomo segundo de los libros de registro de comercio del año 1957; ordenando la notificación de las partes mediante carteles. En fecha 12 de febrero de 1997, visto la imposibilidad de la notificación de los intervinientes bajo esta modalidad, en fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal acordó la notificación a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales que conforman esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.

Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 13 de febrero de 2007, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando. Por consiguiente, notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:



ÚNICO

En fecha 06 de marzo de 2003, el ciudadano LUIS JOSÉ GUZMÁN, con cédula de identidad número 8.228.179, debidamente asistido de abogado, y la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A. (AVINSA), inscrita originalmente por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 44, folios 58 al 62 y su vto., tomo segundo de los libros de registro de comercio del año 1957, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.962, consignaron escrito transaccional por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui relativo a relación de trabajo que mantuvieron las partes involucradas desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 31 de enero de 2003, transacción que fuera homologada mediante actuación del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2003. Es así, que mediante diligencia del 21 de mayo de 2003, el ciudadano LUIS JOSÉ GUZMÁN, asistido por el profesional del derecho RUBEN DARÍO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.309, solicitó el cumplimiento voluntario de dicha transacción, lo cual fuera acordado por el Tribunal de la Causa en fecha 03 de Junio de 2003.

Ahora bien, mediante diligencia del 27 de junio de 2003, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la transacción de autos, lo cual fuera negado por el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 08 de julio de 2003 “…por convertirse el presente procedimiento en contencioso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil…”; es contra ésta decisión que la representación judicial demandante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2003.

En fecha 08 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, ordenando las anotaciones correspondientes. En fecha 29 de septiembre de 2003, dicho Tribunal remitió el expediente a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta, siendo recibida el 08 de diciembre de 2003, abocándose, quien suscribe, al conocimiento del presente asunto, en fecha 22 de diciembre de 2003, ordenando la respectiva notificación de las partes.

Consta de las actas procesales, que desde el día 15 de julio de 2003, oportunidad en la cual el ciudadano LUIS JOSE GUZMAN, asistido de abogado, ejerció el correspondiente recurso de apelación hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa.

Consecuentemente con lo anterior, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal (sentencia No. 956, de fecha 01 de junio de 2001). Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.

En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal. En consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de julio de 2003.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en la cartelera de los Tribunales asignada a esta jurisdicción laboral, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase, al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:38 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez