REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000040

PARTE ACTORA APELANTE: ROGER ANTONIO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 8.792.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: MARIANELA MARRERO e ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.276 y 29.548 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 1.981, anotada bajo el N° 58, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA TORO, MARIA ELENA RIBAS y ALFREDO SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.613, 29.389 y 95.430 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE ENERO DE 2007.


En fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 19 de Diciembre 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo primer día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de marzo de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judicial de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de marzo de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifestó su disidencia respecto de la recurrida, señalando en primer término que el a quo yerra en su apreciación, toda vez que incurre en dos afirmaciones que se contradicen y en consecuencia destruyen la sentencia, puesto señala en su parte narrativa que el ex trabajador ejerció funciones que pueden equiparase al de un obrero petrolero y en la parte motiva declara parcialmente con lugar la demanda, conforme a la normativa de la ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que le eran aplicables al demandante las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 en virtud de que el cargo ejercido se encuentra estipulado en el tabulador. Aduce la exponente que, en el caso de autos la accionada reconoce en su contestación de demanda, el cargo de obrero petrolero ejercido por el actor, consignado como elementos probatorios recibos de pago donde se evidencia el salario básico devengado por éste, y la aplicación de la Convención Colectiva invocada, no obstante denuncia que la sentenciadora en su decisión afirma que dichas alegaciones no fueron señaladas en el escrito libelar, cuando es lo cierto, que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la aplicación del señalado instrumento colectivo, en virtud del cargo ejercido por su representado, y la circunstancia referida a que la empresa accionada realizo actividades para las sociedades mercantiles Lasmo, Ameriven y Petrobras, lo que denota la existencia de inherencia y conexidad con Petróleos de Venezuela.
De la misma manera denuncia la representación del actor que la decisión impugnada incurre en inmotivación por silencio de prueba, toda vez que en relación a las instrumentales cursante a los folios 63 al 68, cuya exhibición se solicitó a la reclamada, no señala el mérito que se desprende de ellas, lo cual es indicativo de de que no fueran apreciadas. Finalmente, señala su inconformidad con el salario fijado por la recurrida a los fines del cálculo de los beneficios laborales del actor y, en tal sentido argumenta que, al no haber sido probado por la representación de la demandada el salario alegado por esta en su contestación, deben en beneficio del actor tenerse como ciertos los invocados por éste en su libelo de demanda .

A su vez el apoderado de la demandada formula observaciones a los argumentos expuestos por la parte apelante, ratificando las defensas sostenidas en la primera Instancia.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que, el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, yerra en su apreciación incurriendo en contradicción, aspecto que -en criterio de la recurrente- destruye la sentencia, puesto se afirma en la parte narrativa que el ex trabajador ejerció funciones que pueden equiparase al de un obrero petrolero y no obstante, en la motiva declara parcialmente con lugar la demanda, conforme a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que le eran aplicables al demandante las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 en virtud de que el cargo ejercido se encuentra estipulado en el tabulador. En este sentido, quien juzga debe disentir de de tal argumentación, puesto de la revisión minuciosa de la recurrida no se evidencia que el tribunal a quo se hubiese pronunciado respecto de dejar establecido que la funciones realizadas por el demandante se circunscribían a las realizadas por un obrero de la industria petrolera. En este orden de ideas, se aprecia que en la parte narrativa, la sentenciadora en relación al cargo ocupado por el demandante se limita a reseñar lo expuesto por el actor en su escrito libelar, al afirmar que el cargo desempeñado podía identificarse con el ejercido por un obrero petrolero. Ello así, se desestiman las argumentaciones expuestas por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se resuelve.

Respeto de la disidencia de la representación judicial de la parte actora con la recurrida, en virtud de la no aplicación de la Convención Colectiva invocada, se aprecia que el Tribunal a quo resolvió lo siguiente:

“…Respecto al régimen jurídico aplicable, de las actas procesales este Tribunal ha advertido, que es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo el aplicable al presente asunto, por cuanto el cargo desempeñado no figura en el Tabulador único de la nómina diaria amparada en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004; tampoco existen indicios de las pruebas producidas que hagan presumir que la demandada pagaba tales beneficios al actor durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que los vinculó, como tampoco quedó demostrado la conexidad e inherencia de la sociedad demandada respecto de la estatal petrolera, todo conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la ley Orgánica del Trabajo…”


En este contexto, el Tribunal recurrido estimó la improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva invocada, con fundamento a que el cargo desempeñado por el demandante, no se encuentra definido en el tabulador de oficios, que forma parte del señalado instrumento normativo, circunstancia igualmente verificada por esta Instancia y, en razón de ello, dictaminó adicionalmente que ante la inexistencia en autos de material probatorio que pudiere demostrar que el demandante era beneficiario de la contratación colectiva, resultaba procedente en derecho, la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión que en criterio de quien juzga se encuentra ajustada a Derecho. Así se deja establecido.

En relación al alegato referido a la existencia de conexidad e inherencia al sostenerse que la demandada ejecutaba labores en los campos operativos de las contratistas LASMO, AMERIVEN y PETROBRAS, estima procedente observar quien aquí emite pronunciamiento que el artículo 56, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, vigente para la época de tramitación de la causa, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
No obstante, la Ley in comento en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad -iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Siendo ello así, concluye esta Sentenciadora que los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, en modo alguno se subsumen en el supuesto establecido en la norma para considerar en el caso de autos la existencia de conexidad e inherencia invocadas. Así se resuelve.

En lo atinente a que la decisión impugnada incurre en inmotivación por silencio de prueba, toda vez que en relación a las instrumentales cursante a los folios 63 al 68, cuya exhibición se solicitó a la reclamada, no se señala el mérito que se desprende de ellas, aspecto que -en opinión de la recurrente- es indicativo de que no fueran apreciadas. Al respecto el Tribunal recurrido expresamente resolvió:


“…CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De los instrumentos que en copias simples fueron marcadas “E”. Se ordenó al adversario la exhibición de los originales solicitadas por el promovente, referidos a las copias cuales rielan a los folios (63,64,65,66,67 y 68). Cuales no fueron exhibidos por la adversaria, argumento al respecto que su representada no mantiene en su poder los originales, por cuanto no emanan de ella. Sin embargo se evidencia de las copias presentadas que contienen sello húmedo de la accionada, y por cuanto no fue exhibida y no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la adversaria, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. …” (Subrayado de este Tribunal).



Ahora bien, del texto parcialmente trascrito se colige que el a quo procedió a otorgarle mérito probatorio a las señaladas documentales, y en tal sentido dictaminó que se tenía como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este contexto, quien se pronuncia estima necesario precisar que la sentencia queda inmotivada, cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción el juez se abstiene de analizar su contenido. En este orden de ideas, se observa contrariamente a lo sostenido en esta Instancia que, el Juez de la causa concedió valor probatorio al referido material, atribuyendo la consecuencia jurídica establecida en la Ley in commento en virtud de la falta de exhibición del obligado, conducta que es indicativa de no haberse materializado en el caso sub examine el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte recurrente . Así se deja establecido.


Finalmente y en cuanto a la inconformidad señalada respecto del salario fijado por la recurrida, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del actor, al sostenerse que en su beneficio, deben tenerse como ciertas las cantidades invocadas por este en su escrito libelar, toda vez que la demandada no demostró el salario alegado por ella, se aprecia que la decisión impugnada en tal sentido estableció:


“…En lo que respecta al salario mensual devengado por el actor. Este alegó en su libelo haber devengado un salario Básico de Bs.23.125,30; un salario normal de Bs.34.775,30 y un salario integral de Bs.49.256,56 montos estimados conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera. Cuyos montos salariales resultaron negados por la accionada, señalando ésta por su parte, que el salario básico fue la suma de Bs.24.090; el salario normal de Bs.28.550 y el monto devengado por concepto de salario integral fue la suma de Bs.32.135. A los fines de establecer el salario devengado por el actor, el Tribunal observa de los recibos de pago así como de los depósitos relacionados por las respectivas instituciones bancarias, que el actor devengaba un salario variable y por cuanto de la revisión efectuada por esta instancia a las referidas pruebas, resulta beneficioso para el actor las bases salariales establecidas por la accionada se deja por establecido que las bases salariales que corresponde al actor son: Por concepto de SALARIO BÁSICO la suma de Bs.24.090. Por concepto de SALARIO NORMAL la suma de Bs.28.550 y por concepto de SALARIO INTEGRAL, la suma de Bs. 32.135…”. (Destacado de este Tribunal).


La referida decisión, se produce al estimar el a quo procedente en derecho la aplicación de la base salarial obtenida del material probatorio cursante en autos, el cual es demostrativo del salario variable devengado por el actor durante la duración de la vinculación laboral, aspecto que conllevó a la Sentenciadora a desestimar las cantidades invocadas en el libelo de demanda conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, años 2002-2004, decisión que en criterio de quien se pronuncia se encuentra ajustada a Derecho. Siendo ello así, resulta forzoso declarar sin lugar la delación bajo estudio. Así se resuelve.


Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.





II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:13 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez