REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de abril de 2.007
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000995
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMOS, OSWAR ABAD, EDGARDO CEDEÑO y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.334.276, V-8.243.481, V-12.913.464, V-8.221.111, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO y ZOILA ROJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.180 y 106.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: YACARY GUZMAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.447.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 13 de abril de 2007, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos WILLIAM RAMOS, OSWAR ABAD, EDGARDO CEDEÑO y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.334.276, V-8.243.481, V-12.913.464, V-8.221.111, respectivamente contra la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, las partes demandantes ciudadanos WILLIAM RAMOS, OSWAR ABAD, EDGARDO CEDEÑO y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.334.276, V-8.243.481, V-12.913.464, V-8.221.111, respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada ZOILA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.427, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY., por intermedio de su apoderada judicial abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.447, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, pide la palabra la apoderada judicial de la empresa demandada abogada YACARY GUZMAN quien expone: Mi representada ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de LOS DEMANDANTES, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, y que nada adeuda a los demandantes por concepto de prestaciones sociales que describe en el libelo de demanda. Como consecuencia de lo anterior, los ex trabajadores no tienen derecho a recibir la suma reclamada pues las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo le fueron satisfechas íntegramente. No obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por LOS DEMANDANTES en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en celebrar celebran transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a LOS DEMANDANTES y LA EMPRESA DEMANDADA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA DEMANDADA acepte las pretensiones de LOS DEMANDANTES. Rigiéndose la presente transacción en los siguientes términos:

Primera: LOS DEMANDANTES aceptan, expresamente, la improcedencia de la reclamación planteada pues oportunamente la empresa les canceló las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que previo a su ingreso los instruyeron de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrita por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social. Sin embargo, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, proponen que le sea reconocido como pago transaccional las siguientes cantidades: al ciudadano WILLIAM RAMOS la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTMOS (Bs.4.307.565,47); al ciudadano EDGARDO CEDEÑO la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.984.920,40), y al ciudadano CARLOS AVILA, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CENTIMOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.570.819,47) que comprende cualquier diferencia, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como intereses, intereses de mora, indexación de cantidades de dinero y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que los vinculó con LA EMPRESA DEMANDADA.
Segunda: LA EMPRESA DEMANDADA a los fines de evitar costos a su representada, acepta pagar la cantidad transaccional de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.863.305,24) distribuidos de la siguiente manera: al ciudadano WILLIAM RAMOS la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTMOS (Bs.4.307.565,47); al ciudadano EDGARDO CEDEÑO la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.984.920,40), y al ciudadano CARLOS AVILA, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CENTIMOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.570.819,47). El referido monto se cancelará a los once (11) días hábiles siguiente a la presente fecha, y se pagaran de la siguiente manera: la cantidad correspondiente al ciudadano WILLIAM RAMOS, se emitirá en dos cheques uno por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs.861.513,09) correspondiente al 20% de honorarios profesionales a nombre de la ciudadana ZOILA ROJAS y el remanente, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.3.446.052,38) a nombre del ciudadano WILLIAM RAMOS. De la cantidad correspondiente al ciudadano EDGARDO CEDEÑO, se emitirá dos cheques uno por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.796.984,00) correspondiente al 20% de honorarios profesionales a nombre de la ciudadana ZOILA ROJAS y el remanente, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.187.936,40) a nombre del ciudadano EDGARDO CEDEÑO y de la cantidad correspondiente al ciudadano CARLOS AVILA, se emitirá dos cheques uno por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs.1.714.163,87) correspondiente al 20% de honorarios profesionales a nombre de la ciudadana ZOILA ROJAS y el remanente la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.6.856.655,50) a nombre del ciudadano CARLOS AVILA.
Tercera: Con las cantidades de dinero establecidas, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a los ciudadanos WILLIAM RAMOS, EDGARDO CEDEÑO y CARLOS AVILA, supra identificados, partes accionante en la presente, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el contrato colectivo si resultare aplicable, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA DEMANDADA.
Cuarta: LOS DEMANDANTES identificados en la presente causa, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD, declaran en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el contrato colectivo si resultare aplicable; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a LOS DEMANDANTES identificados en la presente causa, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD, y LA EMPRESA DEMANDADA.
Quinta: LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a LOS DEMANDANTES identificados en la presente causa, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD, con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
Sexta:LOS DEMANDANTES ciudadanos WILLIAM RAMOS, EDGARDO CEDEÑO y CARLOS AVILA, supra identificados, por una parte, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declaran de forma voluntaria y libre de coacción alguna, estar de acuerdo con el pago acordado en la presente transacción, y asimismo que nada tienen que reclamar, por cuanto dicho pago constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. LOS DEMANDANTES, por una parte, identificados en la presente causa, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD; y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptima: LOS DEMANDANTES, por una parte, identificados en la presente causa, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre LOS DEMANDANTES identificados en la presente causa, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD y LA EMPRESA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
Octava: LOS DEMANDANTES, identificados en la presente causa, con la expresa excepción del ciudadano OSWAR ABAD, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva a este Juzgado le imparta la debida homologación a la presente transacción, salvo del demandante OSWAR ABAD que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, copia certificada de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de la representación judicial de la parte demandada y siendo que tiene amplias facultades para transigir, según se evidencia del instrumento poder que cursan en el expediente(folio 30 hasta folio 35), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos WILLIAM RAMOS, EDGARDO CEDEÑO y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.334.276, V-12.913.464, V-8.221.111, respectivamente y la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Juzgado acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Este Tribunal, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado y de ordenar el archivo judicial del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Seguidamente las apoderadas judiciales de ambas partes, solicitan al Tribunal prolongar la audiencia preliminar a los fines de llegar a un posible arreglo en cuanto al ciudadano OSWAR ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.243.481, en consecuencia el Tribunal acuerda y prolonga la presente audiencia, para el día 08 de mayo de 2007, a las 10:00 a.m.- Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa la obligación que tiene cada parte de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:26 a.m.-

La Jueza Temporal,

Abog. Eddy Estanga.

Demandantes y Apoderada Judicial,


William Ramos Edgardo Cedeño Carlos Avila
C.I: V-8.334.276 C.I:V-12.913.464 C.I:V-8.221.111


Oswar Abad Abog. Zoila Rojas
C.I. V-8.243.481 I.P.S.A N°106.427

Apoderada Judicial de la demandada,


Abog. Yacary Guzmán
I.P.S.A N°71.447
La Secretaria