REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, dos de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BH05-L-2002-000344

I

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra proferida en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana NELLY TERESA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.300.545, representado por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.132, contra el BANCO UNION, UNIBANCA.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 este Juzgado designo a la Licenciada Carla Patricia Nobile, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.914.165, a los fines de que realizará la experticia complementaria del fallo correspondiente; cumplidas las formalidades de ley fue presentada experticia complementaria del referido fallo en fecha 05 de octubre de 2006. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora en tiempo oportuno para ello interpuso reclamo contra la decisión de la experto por considerarla mínima; asimismo se evidencia de autos que en fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado Ricardo Bellorin Ojeda, consigno por ante este Juzgado dando cumplimiento a lo sentenciado cheques de gerencia no endosable, a nombre de la parte actora, Nros. 17817989 y 17817987, respectivamente, de fechas 24 de octubre de 2006, emitidos por el Banco BANESCO de la cuenta cliente N° por las cantidades de Bs.400.000,00 y Bs.5.407.373,27, respectivamente.

Así las cosas, este juzgado conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar por auto de fecha 18 de octubre de 2006, designo nueva experto quien no acepto el cargo, designándose a tal efecto en fecha 05 de diciembre de 2006 al Licenciado Alfredo Carreño, a los fines de que realizara de la experticia complementaria del fallo up supra indicado, siendo presentado el referido informe pericial en fecha 05 de diciembre de 2006 y su aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2006. Con vista a esa reclamación, esta juzgadora constata que la misma no fue fundamentada debidamente, no obstante, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entra a revisar el informe pericial sobre el cual se planteó impugnación.


II

Para proferir el fallo, este Juzgado observa:
En la sentencia definitivamente firme como se encuentra dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordenó la experticia complementaria, se condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de diferencia de tres periodos vacacionales vencidos la suma de Bs.221.967,00.
2.- Por concepto de diferencia de diferencia de bono vacacional la suma de Bs.1.311.000,00
3.- Por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas la suma de Bs.27.312,50

Resultando los montos la suma total de Bs. 1.600.337,83. Igualmente, se ordenó la designación de un experto contable a objeto de que realizara la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar (Bs. 1.600.337,83) correspondiente al lapso comprendido entre el día 07-02-2002 hasta la fecha del efectivo pago. Asimismo, calcule los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 12-02-2001 hasta el efectivo pago.

Ahora bien, de la revisión del dictamen pericial de fecha 05 de octubre de 2006, contra el cual se reclama se constata que, la experto contable Lic. Carla Nobile, indicó con claridad los métodos y elementos de cálculo utilizados para la realización de la corrección monetaria, no obstante yerra en su calculo en cuanto a las tasas aplicadas de IPC BCV correspondiente a la fecha de admisión de la demanda (febrero de 2001), señalando IPC fecha inicial 12 de febrero de 2001 207,87705 siendo lo correcto tomar la fecha ordenada en la sentencia 07 de febrero de 2002, según constata esta Juzgadora siendo la cifra correcta a los fines de calculo 237,57405, y asimismo la cifra correspondiente a la fecha de elaboración de ese informe (octubre de 2006).Observándose, del referido informe pericial que para el cálculo de los intereses de mora, la experto aduce que lo hace tomando en cuenta las tasas promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, lo cual no corresponde con las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora verifica la exactitud de los cálculos efectuados, vista la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte actora y así se declara.

En este sentido, del informe pericial consignado por el segundo experto contable Lic. Alfredo Carreño, de fecha 05 de diciembre de 2006, se observa que indicó con claridad los métodos y elementos de cálculo utilizados para la realización de la corrección monetaria y los intereses de mora. Evidenciándose de dicho informe que, las tasas de las que se sirvió para efectuar los cálculos de los conceptos mencionados y condenados a pagar, coinciden con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web www.bcv.com, por así haberlo constatado esta juzgadora, dándose en consecuencia por reproducidas en esta decisión las tasas de intereses discriminadas por el segundo experto, así como los montos señalados por esos conceptos, y así deja establecido.-

Monto por prestaciones sociales condenado en el fallo de fecha 16 de marzo de 2005, Bs. 1.600.337,83.

Con respecto a los intereses moratorios, este Tribunal da por reproducidas las tasas de intereses utilizadas y el monto señalado por el segundo experto (folio 329, 330), por tanto tenemos que:

Para la corrección o indexación monetaria este juzgado divide el IPC - BCV final correspondiente a octubre de 2006, cual es 595,93436 entre el IPC inicial, correspondiente al mes de febrero de 2002 (237,57405) fecha de admisión de la demanda, conforme lo ordenó el fallo recaído en este juicio y de ello obtenemos el factor siguiente: 2,50841, luego se multiplica ese factor indexatorio por el monto de las prestaciones sociales (1.600.337,83), de lo cual resulta la cantidad de Bs. 4.014.303,41.

En consecuencia tenemos: la demandada deberá pagar al accionante por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.600.337,83; por concepto de corrección monetaria calculadas desde 07 de febrero de 2002 hasta octubre de 2006 Bs. 4.014.303,41, cantidad esta que corresponden al actor por corrección monetaria conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, cantidades estas que totalizan el monto de Bs.5.614.641,24, adicionalmente la demandada deberá pagar al demandante la suma de Bs.1.626.956,78 por concepto de intereses de mora ordenados a pagar desde 12 de febrero de 2001 (fecha de la culminación de la relación laboral), según lo sentenciado. Totalizando estas sumas la cantidad de Bs. 7.241.598,02, a lo que se le deduce o sustrae la suma de Bs. 5.407.373,27, por cuanto la demandada consignó según consta en autos (folios 309,310 y 311 de la pieza principal del expediente), en fecha 06 de noviembre de 2006, cheque por esa cantidad, resultando de esa resta, la cantidad de Bs. 1.626.956,78, que es lo que este Tribunal fija como estimación definitiva y que debe pagar la demandada de autos. Y así se deja establecido.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la demandada BANCO UNION S.A.C.A, Unibanca, a la trabajadora accionante, ciudadana NELLY TERESA RODRÍGUEZ CASTRO, plenamente identificada en autos, por los conceptos supra indicados, en la cantidad de Bs. 1.626.956,78, y asimismo se deja establecido que en caso de encontrarse caduco el mencionado cheque por la cantidad de Bs. 5.407.373,27, monto este consignado por la empresa demandada según se constata de autos, en este caso la demandada deberá sustituirlo por uno de igual cantidad a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy siendo las 01:39 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. María Carmona.