REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de abril de 2.007
196º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2006-001025
DEMANDANTE: MARTIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.103.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLORIA DIAZ y JESÚS MONTENEGRO, abogados, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.775 y 122.502, respectivamente.-
DEMANDADAS: HIPERTIENDA C.A y CONSOLIDADA DEL CAMINO C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: XIOMARA NORIEGA abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.118
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, 02 de abril de 2007, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano MARTIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.103., contra las empresas HIPERTIENDA C.A y CONSOLIDADA DEL CAMINO C.A. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano MARTIN ALCALA representado por su apoderados judiciales abogados GLORIA DIAZ y JESÚS MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.775 y 122.502, respectivamente, las partes demandadas HIPERTIENDA C.A y CONSOLIDADA DEL CAMINO C.A, por intermedio de sus apoderada judicial abogada XIOMARA NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.118, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: En el procedimiento de autos, las empresas demandadas, solo reconoce única y exclusivamente los siguientes particulares: El cargo desempeñado por el reclamante, la empresa reconoce igualmente que están pendiente por cancelar las Prestaciones Sociales correspondiente al accionarte en virtud de la culminación de la relación de trabajo desde la fecha de su ingreso vale decir el día 04 de Diciembre del 2.002 hasta 20 de Noviembre de 2.004 sobre la Base de La Ley Orgánica del Trabajo y se discriminan de las siguiente manera: La cantidad de Bolívares Ciento Veintidós mil seiscientos noventa con cero céntimos (Bs122.690,00) por concepto de Antigüedad, La Cantidad de Doscientos Veinticinco mil Setecientos Cuarenta y nueve con sesenta céntimos de Bolívares (Bs. 225.749,60) por concepto de vacaciones cumplidas, La cantidad de Noventa y seis mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs.96.480,00) por concepto de Bono Vacacional Vencido; La cantidad de Bolívares Un millón ciento veintiocho mil setecientos cuarenta y ocho exactos de Bolívares (Bs. 1.128.748,00) por concepto de Indemnización Art. 125 L.O.T, La Cantidad de Bolívares Un millón Ochocientos Setenta y tres mil Bolívares (Bs. 1.873.000,00) por concepto de Preaviso Sustitutivo del Art. 104, La cantidad de Bolívares Ciento Veinte mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 120.550,00), Siendo el total neto a pagar la cantidad de Bolívares Tres millones Quinientos Sesenta y Siete mil Doscientos Diecisiete con sesenta céntimos (BS. 3.567.217,60) y no el monto de Bolívares alegado por la parte accionarte, en su escrito libelar, ahora bien la empresa HIPERTIENDA,C.A y SERVICIOS BOBI,C.A, Niegan expresamente la fecha de ingreso e ingreso alegada por el accionante, ya que este efectivamente empezó a trabajar el día 04 de Diciembre del 2.002 y dejo de trabajar para la empresa en fecha Veinte de noviembre del 2.004 por renuncia voluntaria, el Horario alegada por el accionarte, el salario alegado por el actor en su escrito libelar, ya que este realmente devengaba la cantidad de Bolívares Nueve mil Ochocientos quince con veinte céntimos ( Bs. 9.815,20) por Concepto de Salario Diario; En este sentido niega expresamente la procedencia de todos los conceptos reclamado por el accionante que se detallan en el escrito libela y que se señalan a continuación a saber: La cantidades siguientes de Bolívares: BS. 9.131.820,00 por concepto de antigüedad acumulada; la cantidad de Bs. 65.430,00 por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de Bs.654.300,00 por concepto de Antigüedad Terminal, la Cantidad de Bs. 4.907.250,00 por concepto de de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.1.962.900,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad por concepto de Fideicomiso en el Anexo B; la cantidad de Bs.588.882,00, por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 364.546,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido; la cantidad de Bs.364.546,00,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de BS.224.336,00 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 6.057.120,00 por concepto de trabajo extraordinario nocturno, El porcentaje equivalente al Treinta por ciento 30% del Valor de la Demanda por concepto de Honorarios profesionales de costos y Costas Procesales, y Los intereses de mora producidos durante el proceso con fundamento a lo establecido en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Indexación o corrección monetaria, Ahora bien Las empresas accionadas rechazan categóricamente que se le adeude al reclamante la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO SIN CENTIMOS ( BS. 58.412.371,00) y teniendo en cuenta que al momento del egreso del reclamante la empresa puso a su disposición el pago integro de sus Prestaciones Sociales , dejando de recibir los conceptos integrantes de sus prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIESISIETE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.567.217,60) las partes convienen en forma amistosa, en celebrar el presente acuerdo de la manera en que aquí lo están expresando, con el objeto de ponerle fin en forma definitiva al procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el accionante y que origino la presente audiencia preliminar. SEGUNDO: En este sentido Las accionadas en la presente causa, sin que ello significa aceptación o reconocimiento alguno de los puntos de Hecho no de Derecho alegado por el accionante en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento solo con la intención de poner fin a la controversia de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley orgánica Procesal Del Trabajo en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido las partes de haber tenido que continuar con el presente procedimiento y esperar una decisión definitiva emanada de las instancias Judiciales Competentes y sin que pueda tener cada parte la Certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamiento habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediata que recibe el reclamante mediante este acuerdo y en su voluntad de poner fin al presente procedimiento ofrece cancelar al Ciudadano: MARTIN ALCALA, titular de la Cedula de identidad Nro.V-2.641.103, además de la cantidad de Bolívares Tres Millones quinientos sesenta y siete mil doscientos diecisiete con sesenta céntimos Bolívares (Bs. 3.567.217,60), correspondiente a sus prestaciones sociales, un Bono Transaccional por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.1.432.782,40) para un total en estos dos conceptos de bolívares CINCO MILLONES (BS.5.000.000,00). TERCERA: la parte actora ciudadano MARTIN ALCALA, acepta libre de constreñimiento alguno, la cantidad detallada en la Cláusula Segunda de la presente transacción, ofrecida por la empresa HIPERTIENDA,C.A y SERVICIOS BOBI, C.A La cantidad a ser pagada incluye toda y cada una de las pretensiones que conforman la presente acción y comprenden los pagos al Demandante y los Honorarios Profesionales de sus Apoderados y Apoderadas, no teniendo el actor nada mas que reclamarle a la empresa HIPERTIENDA,C.A, SERVICIOS BOBI, CONSOLIDADA DEL CAMINO,C.A, HOME DEPOT J.GASPARD Y CUALQUIER OTRA EMPRESA CONEXA, GRUPO ECONOMICO ALGUNO, A CUALQUIERA DE LOS SOCIOS DE ESTAS EMPRESAS por los conceptos aquí pretendidos ni por ningún otro concepto laboral o derivado con la ocasión de la relación laboral aceptando y conviniendo lo expresado por la Apoderada de las Demandadas. CUARTA: Las cantidades a ser pagadas incluyen todas y cada una de las pretensiones que conforman la presente acción y comprenden los pagos al demandante y los honorarios profesionales de sus apoderados, no teniendo el actor nada mas que reclamarle a las empresas HIPERTIENDA,C.A, CONSOLIDADA DEL CAMINO,C.A; SERVICIOS BOBI,C.A y THE DEPOT J.GASPARD por los conceptos aquí pretendidos ni por ningún otro concepto, aceptando y conviniendo lo expresado por la apoderada de las Demandadas. QUINTA: Las partes convienen amistosamente celebrar este acuerdo en la forma en que aquí lo están expresando , con el fin de ponerle fin al presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios derivados de la relación laboral por lo que HIPERTIENDA,C.A, se subroga y paga en este acto la cantidad global de Bolívares CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00) cantidad esta que se cancela mediante un cheque girado contra el BANCO EXTEROR, del código de cuenta cliente N° 01150081130810049544 de HI´PERTIENDA C.A, identificado con el Nro. 30-04063549, de fecha 31 de marzo de 2007, por un monto de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) correspondiente a los conceptos demandados en el escrito libelar por concepto de Indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, e intereses sobre tales prestaciones preaviso o Indemnización Sustitutiva de preaviso establecida en el Art.104 de la ley orgánica del trabajo; indemnización por despido injustificado establecidas en los Art.125 de la ley Orgánica del trabajo ; utilidades legales, vacaciones cumplidas y vacaciones fraccionadas, Bono nacional cumplido y bono vacacional fraccionado, días de descansos y feriados, comisiones e incidencias de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, horas extra, trabajo extraordinario nocturno, bono nocturno, bonificaciones de cualquier índole, vivienda, alimentación, salarios pendientes, indemnización por danos y perjuicios, en general cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral terminada, contenido en cualquier cuerpo de normativa vigente. SEXTA: El acciónate declara en este acto su conformidad con la transacción en los términos señalados y que nada más tiene que reclamar con ocasión de la relación laboral o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por conceptos de prestamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre prestamos, diferencia en el cálculos de comisiones o pagos por viajes, ni por ningún otro concepto. SEPTIMA: Las empresas Demandadas y el accionante representado en este acto por su apoderada expresamente declaran que dado el pago que se menciona en este acuerdo el cual constituye un finiquito total y definitivo cualquier diferencia si la hubiera queda a favor de la parte beneficiada. OCTAVA: Las partes y el accionante declaran estar satisfechos con el presente acuerdo y solicitan el Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional conforme a lo establecido en el parágrafo uno del articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento. NOVENA: HIPERTIENDA,C.A; y el accionante solicitan al tribunal de conformidad con las normas legales y reglamentarias antes invocadas La Homologación del presente acuerdo, a los efectos de que tenga carácter de cosa juzgada. Las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva emitir cuatro (4) copias certificadas de la presente acta y de la Homologación que sobre ella recaiga. Asimismo solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primitiva. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de la parte demandada y siendo que tiene amplias facultades para transigir, según se evidencia de los instrumentos poderes que cursan en el expediente, y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Juzgado hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primitiva quienes los reciben conformes. Este Juzgado, ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, en consecuencia dar por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:12 a.m.
La Jueza Temporal,

Abog. Eddy Estanga.

Demandante y Apoderados Judiciales,


Martin Alcala Abog. Gloria Díaz Abog. Jesús Montenegro
C.I: V-2.641.103 I.P.S.A N°80.775 I.P.S.A N°122.502

Apoderados Judiciales de la Demandada,

Abog. Xiomara Noriega
I.P.S.A N°88.118
La Secretaria,

Abog. Maria Carmona