REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil siete
146º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000534

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano RAMON URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.615.590, asistido por el abogado en ejercicio Hecmanuel Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.861, contra de la empresa ASFALTO LA CANDELARIA C.A., presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la presente causa por sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, ante la incompetencia para conocer declarada por el referido Juzgado de Municipio; y visto asimismo, que por auto de fecha dos (2) de junio de 2006, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, en virtud, de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber indicado el actor la dilección exacta de la parte demandada a los fines de practicar la correspondiente notificación, ordenándose librar la boleta de notificación al demandante para que subsane dicha omisión; y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata el cumplimiento de la subsanación ordenada por este Juzgado, no obstante haberse cumplido con la notificación ordenada, según la declaración del ciudadano Alguacil encargado de practicar la misma, la cual riela a los folios 112 de este expediente. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no subsanó en el lapso indicado en la mencionada norma legal. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez.

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria.

Abg.Ysbeth Milagro Ramirez..






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”