REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-L-2007-000243
Visto el escrito presentado por los abogados Carolina Valencia y Francisco Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 13.770.109 y 13.338.136 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.391 y 100.213 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, SADEVEN S.A., representación que consta de instrumento poder que acompañan a sus escrito, mediante el cual solicitan de este Tribunal que sea declarada la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de sus representada, por no haberse otorgado el término de la distancia que existe entre el Tribunal que conoce de la acción incoada por el actor y el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio principal de la empresa y que al no haber sido otorgado término de la distancia tomando en cuenta la distancia que existe entre la sede del Tribunal y el domicilio principal de sus representada, la notificación resulta nula por haberse violado el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa de ésta, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la nulidad deberá ser decretada conforme a los artículos 15, 206, 211, 212, 215, 218, y 223 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento a lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha dicho “Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. 3. Donde se celebró el contrato; y
4. 4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso… (Omissis) Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo. Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide…”. (Sala de Casación Social. T.S.J.. Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz. No.1299-15-10-04).
En el presente caso, si bien es cierto la empresa demandada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, no menos cierto es, que su notificación se practicó en la dirección señalada por el demandante en su escrito de demandada, que es la misma en la cual señala haber sido el lugar donde prestó sus servicios y la misma dirección que señala el contrato individual de trabajo y que el actor trajo a los autos, por lo que habiéndose practicado la notificación de la empresa demandada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que es la misma ciudad donde se celebraría la audiencia preliminar, por encontrarse en la misma ciudad la sede del Tribunal, es por lo que considera esta juzgadora que se hace inoficiosos otorgar el término de distancia a que hacen referencia los apoderados de la demandada; así como considera también, que no se ha violado el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa como igualmente lo alegan, toda vez que el acto procesal referido a la notificación de la demandada alcanzó su fin, tal y como queda demostrado al haber presentado la demandada a través de sus apoderados judiciales el referrido escrito antes de la celebración de la audiencia preliminar. De manera que se niega por improcedente la nulidad y en consecuencia la reposición ambas solicitadas. Así se decide. Por lo antes expuesto éste Tribunal fija el día 26 de abril de 2007, a la 9:30 de la mañana como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de lo cual están debidamente notificadas las partes, quienes deben presentar en esa oportunidad sus correspondientes escritos de promoción de pruebas. Así se establece.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”