REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-003550


Visto el contenido de la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA GALINDEZ AWAIS, titular de la cédula de identidad número 7.594.748, representada por la abogada Anni Karina Caripaz, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 120.555, según instrumento Poder que consta en autos, parte demandante y el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO ANZOATEGUI (SALUDANZ) creado por la Ley aprobatoria de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, en fecha Primero de Octubre de 1996, publicado en gaceta oficial del estado No. 338 Extraordinario, de fecha 05 de Diciembre de 1996, representado por el ciudadano José Trinidad Parra Mavarez, titular de la cédula de identidad No. 8.463.615, parte demandada en la presente causa, representado en este acto por las abogadas Maria Hernández y Ninoska García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Numeros10.117 y 89.629, debidamente autorizadas por el Procurador del estado Anzoátegui, según comunicación PGE-0020, de fecha 11 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de la procuraduría del Estado inserta a los autos, carácter que se evidencia de instrumentos poderes que corren insertos a los autos. Esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada por las apoderadas judiciales de las partes, observa que, después de terminar la relación de trabajo, la parte demandante y la parte demandada quisieron, a través de uno de los medios de autocomposición procesal dar por terminada la presente causa, por lo cual celebraron una Transacción Judicial conforme a lo previsto en la norma constitucional contenida en el numeral 2 del artículo 89 y 3 de la Ley orgánica del Trabajo; Asimismo se observa, que las partes al momento de suscribir el escrito transaccional, estuvieron representadas por profesionales del derecho, contando así con la asistencia técnico jurídico y que tratándose del Instituto Autónomo de la Salud del estado Anzoátegui, las apoderadas judiciales que lo representan en el acto transaccional, estuvieron ampliamente facultadas conforme a lo previsto en el articulo 69 de la Ley de la Procuraduría del Estado Anzoátegui. Pues bien, es evidente que la transacción está ajustada tanto a las normas constitucionales como a las normas legales que rigen esta materia; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación. Por cuanto se evidencia de autos, que la apoderada judicial del demandante recibió la cantidad convenida en el acta transaccional, de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.579.242,36), se da por terminado el presente juicio y se ordena remitir el expediente respectivo al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”