REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001233
EXPEDIENTE: BP02-L-2006-001233
DEMANDANTE: DULCE RIVERO, REDDY ORTIZ, FERNANDO VILLALBA y SAURIS ZABALETA
DEMANDADA: SOURDOUGH BACKERY, C.A.

En el día hábil de hoy, veinte (20) de abril de dos mil siete, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos DULCE RIVERO, FREDDY ORTIZ, FERNANDO VILLALBA y SAURIS ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.272.941, 17.971.325, 12.577.427 y 12.739.663, respectivamente, contra la empresa SOURDOUGH BACKERY, C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER HINOJOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.783, apoderada judicial de la parte actora, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, así como también la abogada en ejercicio ZOILA LUZ ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.427, apoderada judicial de la parte demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su disposición de llegar a una conciliación por vía transaccional, respecto de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursa por ante este Juzgado con el Nº BP02-L-2006-1233, por un monto de cincuenta y un millones ochocientos veintiún mil noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 51.821.092,16) . Acto seguido la representante de la empresa demandada expone: Mi representada ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de los demandantes, por cuanto los conceptos pretendidos no se corresponde con la realidad de los hechos, ni se encuentran ajustados a lo que verdaderamente le corresponden. No obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por los demandantes, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial y luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva la cancelación de prestaciones sociales generadas, en virtud de la relación de trabajo que unió a los demandantes y a la empresa demandada, sin que ello signifique en modo alguno que la empresa demandada, acepte las pretensiones de los demandantes.
PRIMERA: Los demandantes aceptan, expresamente, la improcedencia de los términos en que fueron planteadas las pretensiones, en consecuencia aceptan que la relación de trabajo que los unió con la empresa demandada comenzó en las siguientes fechas: Con relación al ciudadano FERNANDO VILLALBA el 17 de Febrero del Año 2005, con relación al ciudadano FREDDY ORTIZ, EL 21 de Julio del año 2004 y con respecto a las ciudadanas DULCE RIVERA Y SAURIS ZABALETA el 25 de Julio del 2005 y el 14 de Enero del año 2005 respectivamente. Igualmente aceptan que los salarios devengados durante la relación de trabajo fueron los siguientes: FERNANDO VILLALBA la cantidad de Bs. 27.387,36 diarios, FREDDY ORTIZ, la cantidad de Bs. 27.008,74 diarios, DULCE RIVERO, la cantidad de Bs. 23.584,97 diarios y SAURIS ZABALETA, la cantidad de Bs. 24.116,30 diarios. Del mismo modo aceptan que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de ellos y que la misma culminó en fecha 22 de Agosto del año 2006. Por último reconocen que no les correspondía el beneficio de alimentación previsto en la ley de Programa de Alimentación, pues la empresa no ostentaba el número de trabajadores requeridos por la ley para su cumplimiento, mas sin embargo reconocen que aún cuando la empresa demandada, no estaba obligada al otorgamiento de dicho beneficio esta les proporcionaba una comida balanceada diaria correspondiente al almuerzo.
SEGUNDO: No obstante, lo anteriormente reconocido por los demandantes y a los fines de la celebración de la presente transacción, la empresa ofrece a los demandantes el pago que verdaderamente les corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, conforme al tiempo de servicio prestado y al acervo probatorio aportado al proceso en los términos siguientes: Al ciudadano FERNANDO VILLALBA, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.850.068,85) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.159.447,12, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas la Cantidad de Bs. 602.521,92 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Bs. 437.650,01, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 650.449,80. Al ciudadano FREDDY ORTIZ, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 5.284.450,01) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.248.261,10, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas la Cantidad de Bs. 1.242.402,04 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Bs. 354.894,85, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 438.892,03. A la ciudadana DULCE RIVERA, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.132.948,48) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 407.710,65 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas la Cantidad de Bs. 518.869,34 por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 206.368,49. Y a la ciudadana SAURIS ZABALETA la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.638.003,10) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.091.045,42 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la Cantidad de Bs. 335.939,73 por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 211.017,67. que comprenden además del pago de sus prestaciones sociales cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como intereses de mora, indexación de cantidades de dinero y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que los vinculó con la empresa demandada. TERCERO: La empresa demandada ofrece la cancelación de los montos anteriormente señalados de la siguiente manera: En fecha 27 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 2.425.034,42 en cheques a nombre del ciudadano FERNANDO VILLALBA. Para el 15 de mayo de 2007 Bs. 1.212.517,00) y para el 30 de mayo la cantidad de Bs. 1.212.517,00). Asimismo para el trabajador FREDDY ORTIZ la cantidad de Bs. 2.642.225, 00 el día 27 de abril de 2007. Para el 15 de mayo de 2007 la suma de Bs. 1.321.112,50 y para el 30 de mayo de 2007 Bs. 1.321.112,50. Para la trabajadora DULCE RIVERO la cantidad de s. 566.474,24 el día 27 de abril de 2007, para el 15 de mayo de 2007 Bs. 283.237,10 y para el 30 de mayo de 2007 la suma de Bs. 283.237,10. Y para la trabajadora SAURIS ZABALETA la cantidad de Bs. 1.319.001,05 para el día 27 de abril de 2007, para el 15 de mayo de 2007 la suma de Bs. 659.500,75 y para el 30 de mayo de 2007 la suma de Bs. 659.500,75.
CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, los demandantes declaran que aceptan la propuesta antes realizada en los términos y condiciones señalados e igualmente declaran que con las cantidades de dinero establecidas quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les corresponde recibir a los demandantes con ocasión de la relación de trabajo que los unió a la empresa demandada, cualquiera que sea su fuente y provengan estos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Contrato de Trabajo, Decretos, resoluciones, Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como las normas, políticas y practicas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de la empresa demandada. CUARTA: Los demandantes declaran en este acto que la empresa demandada nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, e intereses sobre tal prestación, preaviso, utilidades legales, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, días de descanso y feriados, comisiones, e incidencias de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, horas extras y su incidencia en los beneficios laborales, bono nocturno, bonificaciones de productividad, alimentación, indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnizaciones por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo, o reparación pecuniaria de cualquier tipo, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo terminada y renuncian a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tienen o pudieran llegar tener en contra de la empresa demandada. QUINTA: Los demandantes, por una parte y por la otra la empresa demandada, expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Los demandantes por una parte y la empresa demandada por la otra, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 de su Reglamento. SEXTA: Los demandantes, por una parte y por la otra la empresa demandada, declaran estar satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la empresa demandada, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculo, otorgándose de manera mutua y reciproca el mas amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerles a la presente transacción todos los efectos de la Cosa Juzgada para todo cuanto haya lugar. SEPTIMA: Los demandantes, por una parte y por la otra la empresa demandada, solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, copia certificada de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
En este estado el Tribunal visto que las apoderadas de las partes se encuentran facultadas para transigir y que la transacción no vulnera lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su homologación en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda devolver a las partes las pruebas consignadas en la audiencia primigenia quienes las reciben conforme. Igualmente se deja constancia que el Tribunal dará por terminado el juicio una vez se haya dado cumplimiento a la transacción.
La juez temporal,

Abg. Analy Silvera
La apoderada de la parte actora,

Abg. Yolanda Karina Gruber

La apoderada de la parte demandada,

Abg. Zoila Luz Rojas
La Secretaría,

Abg. María Carmona.