REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 147º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000791
PARTE ACTORA: CARLOS VERA
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL OVALO DE GUANTA, C.A. Y CERVECERIA Y MARISQUERIA EL VALLE S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.114.066 inicialmente contra la empresa CERVECERIA Y MARISQUERIA EL VALLE, S.R.L., y luego mediante reforma del libelo contra, tanto la empresa mencionada como al CENTRO HIPICO EL OVALO DE GUANTA, C.A., en la cual adujo el accionante:

Que en fecha 14 de octubre de 2004 comenzó a laborar por cuenta ajena y bajo la dependencia del CENTRO HIPICO EL OVALO DE GUANTA, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el nro. 21, tomo A-60, domiciliada en Guanta Municipio Guanta del estado Anzoátegui, sociedad esta que funge como arrendataria del fondo de comercio CERVECERIA Y MARISQUERIA EL VALLE, S.R.L., inscrita por ante el hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 1982, bajo el nro. 47, tomo B, domiciliada en Guanta, Municipio Guanta de este estado, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el nro. 28, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; desempeñando el cargo de capitán de mesoneros. Que al inicio de la relación laboral su contratante CENTRO HIPICO EL OVALO DE GUANTA, C.A., le comunicó que en su condición de arrendatario del negocio no podía darle dedicación exclusiva al negocio por su horario nocturno y que en consecuencia sería un empleado de dirección, dadas las funciones que ejercería. Que su relación de trabajo fue salarial y no ganancial, ya que siempre fue un trabajador y no un socio como lo pretendió hacer ver el arrendatario ante la Inspectoría del Trabajo, donde se ausentó del acto sin firmar el acta correspondiente. Que recibió su salario durante la relación de trabajo por parte del ciudadano CLAUDIO RAFAEL JIMENEZ, en representación de CERVERIA Y MARISQUERIA EL VALLE, S.R.L., como se evidencia de las constancias de pagos consignadas marcadas B1 al B20 y anexadas al libelo de demanda; no obstante nunca le pagaron los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional, a lo cual estaba obligado el patrono al término de la relación de trabajo, así como al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma. Que al término de la relación de trabajo, la cual se produjo por despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2006 , el patrono CENTRO HIPICO EL OVALO DE GUANTA, C.A., en representación de CERVECERIA Y MARISQUERIA EL VALLE S.R.L., no le pagó ninguno de los conceptos que por derecho le corresponden, tal como se evidencia de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui acompañadas al libelo marcadas B, razón por la cual demanda a las citadas empresas para que convengan a ello sean condenadas por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1138.447,2, vacaciones Bs.313.072,98, bono vacacional Bs. 113.275,49, utilidades 284.611,80, indemnización conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 640.376,55 y por preaviso sustitutivo conforme a esta norma Bs. 426.917,70, retroactivo del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional el 01-02-2006 Bs. 55.800,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 625.000,00. Estimando la demanda en Bs. 3.597.501,72. Demandó los intereses sobre prestación de antigüedad y la corrección monetaria.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006 este juzgado admitió la demanda y en fecha 12 de marzo de 2007 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la notificación de las demandadas, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades de ley, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar (17 de abril de 2007), este juzgado declaró la admisión de los hechos esbozados en el escrito libelar, siempre y cuando no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha (27-06-2006).
II
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para publicar el fallo antes aludido y revisada como ha sido la petición del demandante, la cual constata esta juzgadora que resulta ajustada a derecho y lícita la acción, quedando como consecuencia, admitidos los hechos explanados en el escrito libelar, con excepción de los petitorios referentes a: 1) que sean calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, puesto que en las actas procesales no existe evidencia alguna capaz de comprobar que el trabajador reclamante haya hecho el requerimiento por escrito a su patrono, tendente a que la prestación de antigüedad se le hubiese depositado en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera y el patrono no hubiese cumplido con tal requerimiento, lo cual es menester para que proceda la consecuencia establecida en la norma contenida en el literal b de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. b) los 15 días por concepto de antigüedad complementaria, dado que a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor, de acuerdo a su tiempo de servicio 65 días por prestación de antigüedad como se discriminará más abajo y no 80 como los detalla el demandante en su libelo y así se declara.

Por consiguiente, con vista a la admisión de hechos acaecido en la presente causa, forzoso resulta para este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS VERA, contra las empresas CENTRO HIPICO EL OVALO DE GUANTA, C.A., y CERVECERIA Y MARISQUERIA EL VALLE, S.R.L., arriba identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador reclamante es de 1 año 4 meses y 14 días y que quedaron admitidos los salarios alegado en el libelo, cuales son, hasta enero de 2006 Bs. 372.000 y para febrero de 2006 de Bs. 427.000,00 y que de acuerdo con el artículo 108 y con el parágrafo segundo del artículo 146 de la L.O.T., después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, para su cálculo es menester que este juzgado determine el salario integral devengado por el actor y lo hace de la menara que sigue:
Salario normal mensual hasta enero de 2006, Bs. 372.000,00 / 30 =12.400,00 salario normal diario.
Salario normal mensual en febrero de 2006, Bs. 427.000,00 / 30 = 14.233,33 salario normal diario.
Alícuota diaria de utilidades 15 / 12 = 1,25 / 30 = 0,04160 X Bs. 12.400, 00 = 516,66.
Alícuota diaria de bono vacacional 7 / 12 = 0,5833/ 30 = 0,0194 X Bs. 12.400, 00 = 241,11.
Salario integral mensual hasta enero de 2006, Bs. 394.733,10 y el salario diario es Bs. 13.157,77.
Salario integral mensual febrero de 2006, Bs. 449.718,10 y el salario diario es Bs. 14.990,60.

Entonces tenemos que al trabajador demandante, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de:
45 días por el primer año y 20 días por los 4 meses siguientes que totalizan la cantidad de 65 días por prestación de antigüedad, de los cuales se multiplican los 60 por el salario diario integral devengado por el actor, cual es de Bs. 13.157,77 es igual a Bs. 789.466,20; y los cinco (5) días restantes se multiplican por el salario integral percibido por el actor para el mes de febrero de 2006 que fue de Bs. 14.990,60 y nos resulta la cantidad de Bs. 74.953,00.
Resultando finalmente por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 864.419,20.

*VACACIONES VENCIDAS 2004-2005:
Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x el salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo Bs. 14.233,33 diario…………………………...........................Bs. 213.499,95

*BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005:
Conforme al artículo 225 de la misma ley, 7 días x 14.233,33 diario.....................................................................................................Bs. 99.633,31

*VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS 2006:
Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días / 12 = 1,333 x 4 meses = 5,33 x Bs.14.233, 33 =…………………………....Bs. 75.911,09

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006:
Conforme al artículo 225 de la misma ley, 8 días / 12 = 0,66 x 4 meses = 2,66 x el salario normal Bs. 14.233,33 =...........................................Bs. 37.955,54




*UTILIDADES 2004-2005:
Conforme al artículo 174 de la mencionada ley, 15 x salario normal Bs. 14.233,33 =...…………………………………………………………...…Bs. 213.499,95

*UTILIDADES FRACCIONADAS 2006:
Conforme al artículo 174 de la mencionada ley, 15 días /12 = 1,25 x 4 meses = 3,75 x salario normal Bs. 14.233,33…………………………Bs. 71.166,65.

*INDEMINZACION ART. 125 L.O.T:
De conformidad con los artículos 125 primera parte numeral 2° le corresponde al actor 30 días a razón del último salario integral Bs. 14.990.60, lo que arroja a la suma de …………………………………………………Bs. 449.718,00


*PREVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.O.T:
Conforme a los artículos 125 primera parte literal d, le corresponde al actor 45 días a razón del último salario integral Bs. 14.990, 60, lo que arroja la suma de ……………………………………………………………………………..Bs. 674.577,00.

*RETROACTIVO DEL AUMENTO SALARIAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL DEL MES DE FEBRERO DE 2006
Bs. 55.800,00.


Todo lo cual engloba la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.542.680,74), monto que en definitiva deberá pagar la demandada al trabajador reclamante.

Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (28-02-2006) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es de Bs. 2.542.680,74, quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre el monto por prestación de antigüedad, cual es de Bs. 864.419,20, desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador accionante, es decir después del tercer mes de servicio, siendo la fecha de ingreso 14 de octubre de 2004, hasta su total y efectivo pago, los cuales igualmente se determinarán por un único experto designado por el Tribunal quien deberá tomar en cumplir con las exigencias del primer aparte del artículo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. María Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:52 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. María Carmona.