REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 147º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-001119
PARTE ACTORA: ALI MANUEL MEDINA FUENTES
PARTE DEMANDADA: SUDESPRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.766.704 contra la empresa SUDESPRO, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2004, anotada bajo el nro. 16, tomo A-71, en la cual adujo el accionante:
Que en fecha 02 de mayo de 2005 comenzó a prestar a laborar en la empresa demandada, ocupando una dualidad de cargos, en la mañana se desempeñaba como obrero y en la noche ocupaba el cargo de oficial de seguridad (vigilante), estando dentro de sus principales funciones las propias e inherentes a las de un obrero que ejecuta trabajo para una empresa de construcción y como vigilante el resguardo y custodia de bienes muebles e inmuebles de la obra, relación laboral que se desprende de los recibos de pagos que consignó, con una jornada en el cargo de obrero de ocho (8) horas y en el cargo de vigilante era de doce (12) horas, es decir, de 7 p.m., a 7:00 a.m., devengando durante toda la relación laboral un salario de un millón trescientos ochenta y un mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.381.371,42), habiendo sido despedido injustificadamente en fecha 05 de junio de 2006, con un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes. Que demanda a la empresa SUDESPRO, C.A., para que le pague 60 días por concepto de prestación de antigüedad que arroja la suma de Bs. 2.762.742,84, 62,83 días por vacaciones fraccionadas que alcanza la suma de Bs. 3.204.330,00, 45 días por preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo estimado en la suma de Bs. 2.072.056,95, 30 días por indemnización por despido injustificado conforme a esa norma en la suma de Bs. 1.860.000,00, 88,83 días por concepto de utilidades estimadas en Bs. 4.530,33 conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, bonificación por alimento estimada en Bs. 1.960.000,00 conforme a dicha convención, bonos de asistencias estimados en Bs. 19.711.615,15 y Bs. 1.989.00,00 (sic) que obtiene de multiplicar 39 días por 56 semanas, por concepto de botas y bragas conforme a la aludida convención colectiva de trabajo Bs. 800.000,00; por el cargo de vigilante reclama 49 horas extraordinarias promedio semanales multiplicadas por 56 semanas le arroja la suma de Bs. 37.229,220, por domingos laborados y no pagados la suma de Bs. 816.000,00, por días compensatorios por los domingos trabajados 32 días equivalentes a Bs. 1.632.000,00). Estimó la demanda en Bs. 58.855.349
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 este juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades de ley, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar (20 de abril de 2007), este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre y cuando no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para publicar el fallo antes aludido y revisada como ha sido la petición del demandante, la cual constata esta juzgadora que resulta ajustada a derecho y lícita la acción, puesto que se reclaman conceptos derivados de una relación de trabajo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Construcción, lo que genera como consecuencia que este juzgado declare la procedencia de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y horas extraordinarias legales; mas no así los montos reclamados, puesto que se constata del libelo de demanda que el actor yerra en la utilización de los salarios para la determinación de los conceptos laborales, por consiguiente, es menester que esta juzgadora ajustes los cálculos a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante estaba amparado por ese cuerpo normativo, lo que se hará en este fallo.
Empero, no puede dar por admitidos este Tribunal los siguientes hechos:
1) La reclamación estimada en la suma de Bs. 1.960.000,00 por concepto de beneficio de bonificación de alimento, por cuanto de la revisión efectuada a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente durante el tiempo de la relación laboral, con base a la cual el actor realiza su pedimento, se consta que ciertamente contempla tal concepto; no obstante ello, no se desprende ni del libelo de demanda ni de las actas procesales, que el actor haya hecho una narración adecuada que pueda conllevar a esta juzgadora a establecer que efectivamente el patrono en las 56 semanas que adujo laboró, no le haya pagado cantidad alguna por el concepto peticionado.
2) Que le corresponda al demandante la suma de Bs. 19.711.615,15 por concepto de bonos de asistencia, puesto que la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, establece: “En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirá un pago adicional de un (1) día de salario básico…”. De lo que infiere este juzgado que para que prospere ese pago, es menester que se verifiquen dos supuestos a saber, que se compruebe que el laborante no tuvo inasistencia injustificada al trabajo y que efectuó la solicitud de pago a su patrono, lo cual no fue libelado por el trabajador, ni existe en autos evidencia alguna capaz de influir en el ánimo de esta juzgadora para considerar procedente el concepto peticionado, por tanto forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado.
3) Resulta ininteligible lo solicitado en las líneas 21 al 23 del folio cuatro (4) del libelo de demanda, encontrándose por tanto el Tribunal impedido de emitir pronunciamiento alguno, pues sólo se indican 39 días que multiplica el actor por 56 semanas y le resulta la cantidad de Bs. 1.989,00,00, (sic) ,que en todo caso debió ser objeto de reforma del libelo por parte del accionante u orden de despacho saneador por el Tribunal que sustanció la demanda.
4) La cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de botas y bragas según la aludida convención colectiva, puesto que ello constituye equipos o herramientas de trabajo que el patrono estaba en la obligación de proveérsela al demandante, en el tiempo convenido en el referido cuerpo normativo y en ningún caso debe entenderse que la falta de provisión por parte del patrono genere como consecuencia lucro para el laborante, máxime cuando esa no fue la voluntad de las partes contratantes, debido a que en la cláusula 69 de la tan mencionada convención colectiva de trabajo, no se estableció que la falta de cumplimiento del empleador se traduciría en el pago de ese concepto, por manera que resulta improcedente a todas luces la reclamación efectuada y así se declara.
5) Aduce el accionante en su libelo que laboró 49 horas extraordinarias semanales promedio y que al multiplicarlas por 56 semanas trabajadas, con un promedio de cada hora de trabajo, le resulta la suma de Bs. 37.229.220,00, por lo que las reclama. En este sentido, este juzgadora atisba que, en principio, quedó admitida la jornada laborada por el trabajador en el cargo de vigilante desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana; lo cual esta juzgadora por máxima de experiencia considera perfectamente posible; no obstante ello, dado que las horas extraordinarias reclamadas exceden del número legal establecido en la letra b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa: “…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, más de cien (100) horas extraordinarias por año…” y que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que cuando se peticionan horas extraordinarias por encima del límite establecido en la ley Orgánica del Trabajo, ello constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria asume el actor; y siendo que no existe en autos evidencia alguna que demuestre que el actor efectivamente las laboró, forzoso resulta para esta juzgadora en declararle procedente diez (10) horas extraordinarias semanales, y por cuanto el tiempo de servicio del trabajador que quedó admitido fue de 56 semanas, lo cual se traduce en que, al multiplicar 10 horas por 56 semanas nos resulta 560 horas extraordinarias, número de días excedido del límite máximo legal anual, lo que genera como consecuencia que este Tribunal le acuerde al demandante el pago del límite máximo por año, cual es de cien (100) horas a razón del salario básico y así queda establecido.
6) Con relación a la reclamación de los 32 días domingos laborados y no pagados, así como los 32 días compensatorios por los domingos laborados, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y por cuanto no hubo contención en la causa, dado que la admisión de los hechos se produjo en la fase de mediación, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente los conceptos reclamados.
Por consiguiente, con vista a la admisión de los hechos ya esbozados, forzoso resulta para este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, contra la empresa SUDESTRO, C.A., arriba identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador reclamante fue de 1 año 1 mes y 3 días y que quedó admitido el salario alegado en el libelo cual es de Bs. 1.381.371,42 y que de acuerdo con el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la L.O.T., después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, para su cálculo es menester que este juzgado determine el salario integral devengado por el actor y lo hace de la menara que sigue:
Salario normal mensual Bs. 1.381.371,42 / 30 = Bs. 46.045,71 salario normal diario.
Alícuota diaria de utilidades 15 / 12 = 1,25 / 30 = 0,04160 X Bs. 46.045,71 = Bs. 1.918,57
Alícuota diaria de bono vacacional 7 / 12 = 0,5833/ 30 = 0,0194 X Bs. 46.045,71 = Bs. 895,33
Salario integral diario es de Bs. 48.859.61
Entonces tenemos que al trabajador demandante, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de: 45 días por el primer año y 5 días por el mes siguiente que totalizan la cantidad de 50 días, los cuales se multiplican por el salario diario integral devengado por el actor, cual fue de Bs. 48.859,61 y nos resulta la suma de Bs. 2.442.980,50.
*VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS 2005-2006:
Siendo el tiempo de servicio del accionante 1 año y 1 mes y 3 días, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del 2003-2006, le corresponde por vacaciones vencidas la suma de Bs. 2.893.051,95 que se obtienen de multiplicar el salario normal Bs. 46.045,71 por 62,83 salarios.
*UTILIDADES 2005-2006 Y LAS FRACCIONADAS 2006:
Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador fue de 1 año y 1 mes y 3 días, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2003-2006 le corresponden 88,83 salarios que multiplicados por el salario normal de Bs. 46.045,71 resulta la cantidad de Bs. 4.090.240,41 por utilidades vencidas y fraccionadas.
*INDEMINZACION ART. 125 L.O.T:
De conformidad con los artículos 125 primera parte numeral 2° le corresponde al actor 30 días, a razón del último salario integral Bs. 48.859.61, lo que arroja a la suma de Bs. 1.465.788.30
*PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.O.T:
Conforme a los artículos 125 primera parte literal d, le corresponde al actor 45 días a razón del último salario integral Bs. 48.859,61, lo que arroja la suma de Bs. 2.198.682.45
Todo lo cual engloba la cantidad de trece millones noventa mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.090.743,61), monto que en definitiva deberá pagar la demandada al trabajador reclamante.
Y por cuanto han sido demandados los intereses sobre el monto por prestación de antigüedad, cual es de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.442.980,50), se acuerda su pago desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador accionante, es decir después del tercer mes de servicio, siendo la fecha de ingreso 02 de mayo de 2005, hasta su total y efectivo pago, los cuales se determinarán por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá cumplir con las exigencias del primer aparte del artículo 108, literal c de la ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales del trabajador accionante, que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (05-06-2006) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es de trece millones noventa mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.090.743,61), quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. María Carmona.
|