REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BH05-L-2001-000057
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL FLORES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.490.995.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MARÍA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR, DUBAR JOSÉ FUENMAYOR y NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456, 30.587, 65.353 y 81.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARY NANCY VEIGA DE OLLEROS, ZORAIDA BEATRIZ MEJÍA CARVAJAL y ENRIQUE JESÚS BRICEÑO PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 58.676 y 36.430, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 5 de mayo de 2.005, según se evidencia de auto dictado al efecto que riela al folio 258 de la primera pieza del expediente y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, interpusiera el ciudadano LUÍS MANUEL FLORES ALBORNOZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., este Juzgador observa:

Luego del avocamiento hecho mención y una vez a derecho las partes respecto al mismo, la causa se reanudó en el término correspondiente, esto es, transcurrido el lapso de 3 días hábiles luego de la notificación de la última de las partes, en este caso para que para que se continuara con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.

Es así como en fecha 18 de noviembre de 2.005, tiene lugar la última actuación de impulso procesal por parte de los representantes del accionante de autos; siendo de apreciar que luego de la señalada actuación hay un auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2.006, proveyendo pedimentos hechos por la parte actora respecto a la experticia promovida por esa representación judicial y actuaciones de los Alguaciles de esta Circunscripción Judicial Laboral, en fechas 17 de marzo de 2.006 (folio 11 de la segunda pieza) y 5 de abril de 2.006 (vuelto del folio 14 de la segunda pieza), dejando constancia en el primer caso de la imposibilidad de encontrar la dirección de la experto Rosa Elena Brito; y en el segundo caso de haberse notificado al Dr. Alberto Marcano Rosas.

Es de recordar que la presente causa se encontraba, como se dijo, en etapa de evacuación de pruebas, por lo que los actos de impulso procesal a ser tomados en cuenta son los que debían haber llevado a cabo las partes en tal sentido y con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por ambas; es así como, luego de la señalada fecha, 18 de noviembre de 2.005, no hay en autos alguna otra actuación hecha por ninguna de las dos partes ni de sus mandatarios judiciales, que implique acto de impulso procesal capaz de interrumpir el fatal término de perención.

De esta manera considera este Juzgador que el comportamiento señalado denota falta de interés por las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, desde esa última fecha de actuación procesal por parte de la representación judicial del demandante, hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, por lo que conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa en este caso, ha operado de pleno derecho.

En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; de esa manera se observa que la presente causa para el ya mencionado día 18 de noviembre de 2.005, se encontraba, como se dijo, en la etapa procesal de evacuación de pruebas, por lo que, tal como lo dispone la parte inicial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de perención podía ser interrumpido por cualquier actividad de impulso procesal que proviniera de las partes; no obstante ello y aun cuando ése era el tipo de impulso procesal requerido, debe destacarse y advertirse a las partes que a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un año en que el Alguacil de esta Circunscripción Judicial Laboral en fecha 5 de abril de 2.006, consignó las resultas de la notificación del Dr. Alberto Marcano Rosas, por lo que aun cuando pudiera considerarse que se trató de un acto del Tribunal capaz de interrumpir el lapso de perención, es de tomar en consideración que ha transcurrido un lapso superior a un año, luego de dicha oportunidad.

En materia de perención laboral para los casos que se encuentran en el régimen procesal transitorio, como es el caso que hoy ocupa a quien decide, debe este Tribunal traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma que:

En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (resaltado de este Tribunal).


En base al anterior criterio vinculante para esta instancia y el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual bajo la plena vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de indemnización de enfermedad profesional incoara el ciudadano LUIS MANUEL FLORES ALBORNOZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.

ABOG. EVELIN LARA GARCÍA


NOTA. En ésta misma fecha, 26 de abril de 2007, siendo las 2:33 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. EVELIN LARA GARCÍA