REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2005-000922
Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2.007, por la cual desiste de la acción y de procedimiento, al respecto es de anotar que:
1. Conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo puede desistirse voluntariamente del procedimiento mas no de la acción, ya que ésta solo puede ser desistida por vía de la inasistencia del accionante a la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal solo se limitará a analizar el desistimiento del procedimiento teniendo que el desistimiento de la acción como fuera hecho por el demandante, asistido de su abogada, al encontrarse prohibido, debe entenderse como no realizado ante esta instancia;
2. Sentado lo anterior debe advertirse, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo regula el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo referente a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo de conformidad al contenido del artículo 130, siendo entonces, que en materia de desistimiento voluntario, como el que hoy ocupa a esta instancia, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
3. En este sentido es de advertir que el artículo 263 del ya referido Código ordena que: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Más adelante la indicada ley adjetiva civil, en su artículo 265 dispone que: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Subrayado del Tribunal).
4. Se observa así como en la causa bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, tenía facultad suficiente para desistir, tal como se evidencia de poder apud acta que riela del folio 29 del expediente, lo que convierte a dicha forma de terminación procesal en un acto irrevocable; apreciando al mismo tiempo que ello se efectuó luego de la oportunidad procesal en que debió haberse dado contestación a la demanda por parte de la Corporación Municipal accionada, quien efectivamente ni acudió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, tal como quedó establecido en el auto de fecha 10 de julio de 2.006 que riela al folio 41 del expediente. Con lo cual, es de concluir, que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el primer artículo señalado, es decir, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se trata de un desistimiento del procedimiento sin haberse dado contestación a la demanda, no obstante la ficción legal que presupone como en el caso de autos, que siendo una Alcaldía el ente demandado deben entenderse como contradichos los hechos libelados pero, sin que efectivamente se materializara la contestación de la demanda incoada, con lo cual, a tenor del artículo en referencia, tal forma de terminación procesal se puede dar en cualquier estado y grado de la causa, correspondiendo sólo al Juez dar por consumado el acto, y, por ende, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora debidamente asistido de abogada, según la ya referida diligencia de fecha 25 de abril de 2.007, otorgándole al mismo los efectos de la cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio y ordenándose el archivo del expediente Y ASÍ SE DECIDE, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 197 y 148.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. EVELIN LARA GARCÍA
NOTA: La anterior Sentencia Interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 26 de abril de 2.007, siendo las 2:12 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. EVELIN LARA GARCÍA
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