REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 01 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2008-000060
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KARLIN ANTONIO GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, en el Acto de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 25 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual “limitó a la Defensa en la exposición de los hechos y el derecho en que fundaba la Recusación y además la Resolvió a su arbitrio”.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“….CAPITULO I
MOTIVOS DEL RECURSO
Consta de las actas del expediente….llevado ante la sala de Juicio descrita supra, que el ciudadano: KARLIN ANTONIO GUTIERREZ fue privado de su libertad personal en fecha 19 de Abril del año 2005 mediante decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en la causa nro. BP01-R-2004-273 en fecha 01 de Diciembre del año 2004.
Desde entonces ha permanecido privado de su libertad al punto de contar hoy, con DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION SIN QUE SE LE CELEBRARA OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
El caso en que bajo la figura denominada JUECES ITINERANTES utilizada por el Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el problema de retardo procesal imperante en el Estado Anzoátegui, la causa queda distribuida al Juzgado 25 Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….siendo ésta la única oportunidad cierta de celebración de la Audiencia de Juicio al imputado. Dicho juzgado procede a fijar la respectiva Audiencia de Oral y Pública para el día 16 de Enero del año 2008, a las 2 de la tarde…..
Llegada la oportunidad, la defensa se presenta el día, hora y en el sitio fijado, conoce tanto a la ciudadana juez como el representante Fiscal asignado en la causa. Sin determinar con suficiente claridad la motivación de la Resolución que faculta a este nuevo Tribunal, la defensa anuncia estar a la espera del llamado a la sala. No habían llegado las víctimas ni los testigos promovidos por la representación fiscal. Pasadas tres horas a la fijada, la ciudadana juez informa a la defensa, que en ese día solo aperturaría la audiencia oral, mas no se evacuarían las pruebas, especialmente, las testimoniales…….
La defensa también alerta al Tribunal sobre la disposición por demás anunciada de costear el precio de la reproducción videográfica de la audiencia y la ciudadana juez indica que ya está el camarógrafo en la sala…..
Siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde de ese día y luego de que llegaran las víctimas, la ciudadana juez decide iniciar la audiencia oral. La representación fiscal hace su exposición y por su parte la defensa, señala en primer término, que el imputado no renuncia a ser juzgado por su Juez Natural, pero siendo esta la única oportunidad que tiene de celebración de dicha audiencia, no le queda otro remedio que aceptar el Tribunal que se dice legitimado para juzgarlo…….y en segundo término se opone a la pretensión fiscal de que le sea tomada la declaración en calidad de testigo al co-imputado DONAL ANTONIO ESTEN……la ciudadana Juez, procedió a resolver casi temerosa, que para esa audiencia debía salir de la sala, mientras ella se pronunciaba al respecto, para la próxima audiencia (obsérvese que se pronunció en dos partes, sobre una incidencia). Seguidamente se procedió tomar declaraciones a las víctimas promovidas……
Iniciada la Audiencia, la ciudadana juez, sólo permitió la apertura de la misma, a pesar del petitorio de la defensa de continuarla hasta la evacuación de tan solo el testigo: JULIO MARTINEZ y además previo a la audiencia y ante el Fiscal del Ministerio Público, se le informó sobre el esfuerzo que realizó la progenitora del imputado para presentar al tribunal, los testigos promovidos por la defensa ….la respuesta fue un rotundo NO SE PODRA CONTINUAR LA AUDIENCIA por falta de cinta y la defensa no pudo terminar de interrogar al testigo: JORGE LUIS CAMPERO MARTINEZ.
En este momento la defensa comienza a sospechar que la negativa de la ciudadana juez, obedecía al hecho cierto y demostrable de no se encontraban en la sala, los testigos de la Representación Fiscal, con excepción de las víctimas y por ello no quería pasar a declarar a los testigos de la defensa…..
El día 23 de Enero del año 2008 la defensa se presenta nuevamente ante el Tribunal, el día, hora y en el sitio fijado, con todos sus testigos procedentes de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Siendo aproximadamente las dos de la tarde, la ciudadana juez indica en las afueras de la sala, que la audiencia no tendrá lugar, porque el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se sentía mal de salud. La defensa se sorprende y le informa nuevamente al Tribunal, que tiene todos sus testigos en la sala, que solicite la presencia de un fiscal auxiliar, que comprenda traer oportunamente a los testigos les está costando mucho dinero a los padres del imputado ….la respuesta de la ciudadana juez fue, que no se realizaría la audiencia porque el representante fiscal se sentía mal de salud…..
Repentinamente aparece la representación fiscal y la ciudadana juez decide continuar la audiencia sin la debida grabación y a tales efectos indica que por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se encuentra enfermo…..alteraría el orden de la evacuación de pruebas….
Llegada la tercera oportunidad de la audiencia, es decir, en fecha 25 de enero del año 2008 a las 9 de la mañana, la defensa se presenta nuevamente con todos sus testigos, la ciudadana juez, no indica oportunamente la audiencia , sino aproximadamente a las 11 o 12 horas del mediodía. La defensa le solicita tanto al representante fiscal como a la ciudadana juez la culminación ese día, de la evacuación de todos los testigos, la jurisdicente señala que solo escucharemos a dos expertos, la defensa le insiste que se le imposibilita seguir trayendo a los testigos promovidos por ella, la ciudadana juez no asoma ni la más mínima consideración hacia estas humildes personas.
Al iniciar la audiencia, realiza un recuento de la audiencia anterior y ordena la evacuación de los testigos promovidos por la representación fiscal, los cuales no presentó ni en la primera ni en la segunda audiencia así como tampoco solicitó nueva oportunidad para que sean escuchados por el Tribunal.
Contra viento y marea la ciudadana juez se propone realizar la audiencia para lo cual todos estábamos esperando en la sala menos los testigos del Fiscal del Ministerio publico y dicha funcionario comenzó la audiencia cuando el representante le dijo que estaba listo.
La defensa alega que ante la inactividad de la Representación Fiscal en solicitar nueva oportunidad para escuchar a sus testigos debía entenderse que desistía de la prueba, en virtud de que no fue lo necesariamente diligente para la práctica de su citación y menos de la presentación ante ese Despacho y como contraposición señaló que la defensa sin contar con el apoyo institucional con que cuenta la Fiscalía del Ministerio Público y a pesar de que las boletas de los testigos de la defensa habían salido con hora de audiencia errada como es el caso de los ciudadanos YRIS MARGARITA RANGEL Y PEDRO JOSE APONTE, los mismos se encontraban presentes en la sala para ser escuchados….
Sorpresivamente observamos todos los presente en la sala que la ciudadana juez buscaba insistentemente junto con el fiscal, las actas en el expediente sin tener éxito alguno, por lo cual, la ciudadana juez, se rebusca un argumento jurídico con fundamento en la búsqueda de la verdad de los hechos y señala que se escuchará al testigo y lo apreciará en la sentencia. Ante este pronunciamiento la defensora solicita el derecho de palabra y anuncia que ejercerá actividad recursiva en audiencia y la ciudadana juez no le hace caso a su pedimento y no le cede el derecho de palabra a tales efectos, por lo cual, negó al imputado el ejercicio al Recurso de una decisión pronunciada en audiencia. Pero lo más grave, es que luego que el ciudadano Fiscal insistió tanto para que le fuere tomada declaración a su testigo, señaló que no ejercería el derecho de interrogarlo.
Desesperado el imputado, ante la más evidente demostración de parcialidad de la ciudadana juez, se levanta y voluntariamente renuncia a ser juzgado por ese tribunal y exige ser juzgado por su juez natural lo cual motivó una incidencia que obligó a la ciudadana juez a suspender la audiencia para los 2 de la tarde.
Siendo la una horas de la tarde de ese día y dada la molestia emocional que sufrí como defensora, pues lo ocurrido jamás lo había experimentado….y por cuanto el Tribunal había suspendido temporalmente la audiencia y se había retirado de la sala así como también el ciudadano fiscal del Ministerio Público, manifesté a los presentes sentirme mal de salud y requerí atención médica……por lo cual dejé encargada a la progenitora del imputado, que informara al Tribunal lo indicado…..sin embargo y por cuanto la sospecha de parcialidad de la ciudadana juez, se iban incrementando a pesar de mi lucha interna por no creerlo….me devolví desde la salida de la ciudad de El Tigre hasta la sede del Palacio de Justicia, a los fines de dejar sentado por escrito y con hora cierta, el motivo de mi ausencia…..
Siendo las 2 horas de la tarde de ese día, la progenitora del imputado informó al Tribunal el motivo de mi ausencia y al decir de ella, mayor sorpresa sintió, cuando observó que la ciudadana juez luego de expresar una molestia intensa, apertura la audiencia sin la presencia de la defensora del imputado, muy enojada por mi ausencia a pesar de que se le dijo que había presentado un escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia….la ciudadana juez vociferó en mi contra, llamó al imputado y le dijo que su defensora lo había dejado indefenso, que le podía nombrar una defensora pública, a lo cual éste no accedió.
Es de hacer destacar, que la ciudadana secretaria de sala presuntamente por ordenes de la ciudadana juez y al decir de los testigos de la defensa, se negó a entregarles las cédulas de identidad personal luego de haber tomado sus datos para dejar constancia de su presencia y de la suspensión de la audiencia para las do…horas de la tarde…..
Hasta aquí, hemos conocido solo el abreboca de las violaciones al debido proceso, que hacen sospechar sobre la parcialidad de la ciudadana juez ARELIS BEATRIZ CHIRINOS ALVARADO, y la privan del carácter de Juez Natural del Imputado. Sobre este aspecto, es de resaltar, que la carencia de juez natural que ha denunciado el imputado a viva voz y en audiencia, no obedece solo a la facultad que tiene o no el Tribunal Supremo de Justicia para nombrar Jueces Itinerante a los fines de enfrentar una determinada problemática social, sino a la parcialidad que está demostrando la ciudadana juez, en beneficio de la retensión fiscal…..
En fecha 28 de enero del año 2008 y ante lo comunicado por la progenitora del imputado y en consumo del tratamiento médico indicado preventivamente para mi persona, siendo las 10 horas de la mañana me traslado desde Ciudad Bolívar hasta la sede el Tribunal,…a los fines de conocer con anticipación el contenido del acta levantada por la ciudadana juez de la causa en la audiencia anterior y, corroboro el dicho de la progenitora. Cabe destacar que mientras me encontraba en la sala revisando el acta de audiencia en referencia, ingresó una ciudadana muy altiva y comienza a vociferar textualmente contra los abogados…..al tiempo que salía de la sala, los testigos de la defensa y mi persona nos quedamos viéndola y analizando lo que vociferaba para luego determinar que sus dichos eran para atropellarme como abogado, porque era la única defensora que se encontraba en dicha sala …..seguí revisando mi expediente tranquilamente, además de que no podía alterarme en virtud de la crisis que día antes había sufrido. Se pronto irrumpe bruscamente la misma ciudadana y se instala en la mesa reservada para el juez y secretario, es cuando caigo en cuenta que se trata de otra juez pero prosigo revisando mi expediente ……y de la manera más grosera, irrespetuosa y carente de educación domestica, la referida ciudadana señala textualmente al Alguacil que custodiaba el expediente que yo revisaba: “cuidado alguacil recoja el expediente de la mesa y traslade a la ciudadana para otro sitio porque hay que desalojar la sala”….simplemente la observé y en la salida, le pregunté a la ciudadana secretaria de sala ….¿quien es esta persona? a lo que me respondió muy educadamente, La juez 26 itinerante…..la figura de los jueces itinerantes no fueron creados para atropellar a las personas, bajo el argumento de celeridad procesal, creo entender, que fueron creados para garantizar celeridad procesal a los imputados cuyo derecho constitucional se encuentra en mora por parte del Estado venezolano….
….debí esperar hasta aproximadamente las cuatro (4) horas de la tarde de ese día, para que la ciudadana juez 25 itinerante, se dignara celebrar la audiencia de juicio convocada, obviamente con todos mis testigos promovidos. Aperturaza la misma, la ciudadana juez realiza un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, y se pronuncia sobre la incidencia de renuncia del imputado a ser juzgado por un juez cuya parcialidad esta hartamente demostrada, declarándola consecuentemente “SIN LUGAR”, en ese momento la defensa ejerce recurso de revocación y comienza un conjunto de amenazas, alegatos entre el fiscal y la ciudadana juez con el fin de cercenar a la defensa el derecho a ejercer la actividad recursiva anunciada, pero como ya estaba prevenida, de que sería objeto de una emboscada jurídica proveniente de la ciudadana juez, para coartarme el derecho a exponer libremente en audiencia los hechos y acciones pertinentes, siendo la una de la tarde de ese día y casi contra el reloj, en una sala web, la progenitora del imputado me exigió….ejercer el derecho de recusación contra la ciudadana juez, porque ya le habían dicho sobre una conversación reservada entre el fiscal y la referida funcionaria donde presuntamente se comentaba que el objetivo era no dejarme exponer libremente y ejercer contra mi cualquier sanción disciplinaria. Es así como me dispongo a preparar un escrito inicial de recusación donde se señalan parcialmente los hechos que la motivaban y los cuales serían ampliados de manera tal en la respectiva audiencia a los fines de que quedaran grabados en el video, lo cual no pudo ser, porque la ciudadana juez, efectivamente, no me permitió ampliar y corregir tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación planteada por escrito ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia…y fue tan fidedigna la información que manejaba la progenitora del imputado que todo ocurrió en audiencia tal como le había sido advertida pero ingenuamente puesto en duda por esta defensora; consiguientemente la ciudadana juez, resolvió en audiencia su propia recusación, declarándola improcedente y demostrando una vez mas su incompetencia para la labor que le fue encomendada, toda vez, que pensando bien, alguna vez se enteró que el tribunal efectivamente puede resolver su propia recusación solo en supuestos taxativamente señalados en la ley y hasta un día antes de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, pero al parecer aún no se ha enterado que Nuestra sabia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-08-2004, mediante sentencia nro. 1656….dejó claramente establecido lo siguiente:
“El juez puede declarar inadmisible su propia recusación, sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que los mismos fueron sobrevenidos al inicio de la referida audiencia, por lo que efectivamente el juzgado primero de juicio incurrió en violación constitucional de los derechos del recusante”
La conclusión jurisprudencia es clara: luego del inicio de la audiencia pública, el juez NO PUEDE resolver su propia recusación en lo que se refiere a las causales establecidas en la ley. HE AQUÍ LA VIOLACION MÁS GRANDE QUE HAN VISTO MIS OJOS EN MATERIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Pero lo cierto es que sobre este punto, el Representante Fiscal solicito y la ciudadano juez complació.
Siguiendo con lo acontecido en la audiencia y solo a los fines de demostrar la sintonía entre Representante Fiscal y Jurisdicente, estando presentes, los expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales señaló la ciudadana Juez, serían declarados en audiencia, procede a ordenar al alguacil conducir al primer testigo de la defensa….la defensa deja constancia que se ve obligada a interrogar al testigo en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, porque tal hecho está causando graves daños para la tesis argumentativa de la misma, toda vez, que la representación fiscal, se beneficia del conocimiento de dicha tesis con evidente oportunidad para preparar a sus testigos, es así como la alteración del orden en la evacuación de pruebas que en principio le fue negada a la defensa y este caso acogida a favor de la vindicta pública, por la ciudadana juez de la causa, viola flagrantemente el principio de confianza legitima e igualdad de las partes en el proceso, que debe inspirar el poder judicial en los justiciables, ya que no existe un equilibrio entre lo decidido para la defensa y para la representación fiscal ante hechos idénticos….

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se configura la Infracción de Ley Procesal en los siguientes términos:
Por violación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….
Por violación del artículo 87 ejusdem…..
En el presente caso, el imputado y su progenitora manifestaron a la defensa la sospecha de parcialidad que pesaba sobre la jurisdicente de la presente causa máxime cuando en la audiencia, el imputado, a viva voz manifiesta no querer ser juzgado por este Tribunal, evidentemente porque existen hechos que lo hacen desconfiar y sentirse carente de la garantía constitucional de imparcialidad a la que tiene derecho. La jurisprudencia patria ha señalado que es un deber el juzgador inhibirse sin esperar a que se le recuse, porque precisamente, por razones de transparencia, debe respetar al justiciable, el derecho a ser juzgado por su juez natural, al verse afectada su competencia subjetiva.
Por violación del artículo 93 ejusdem…..
Evidentemente que en el presente caso, no se dio cumplimiento a la norma adjetiva en virtud de la inasistencia que tiene la recusada en seguir conociendo la presente causa.
Y como consecuencia de las infracciones procesales anterior se transgredieron normas de rango constitucional referidas al Derecho a la Defensa: Al emitir pronunciamiento en una incidencia donde le está legal y jurisprudencial, vedado hacerlo obligando al imputado a discurrir un proceso que a toda luces está viciado de nulidad pero que no le queda otra alternativa que aguantar el dislate, hasta que exista un pronunciamiento del superior respectivo….
Finalmente se señalan como fundamento jurisprudencial del presente recurso la Sentencia nro. 422 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-2004, caso: Cervini en Amparo, expediente….así como la sentencia nro. 1656….emanada de la misma sala.

CAPITULO III
PETITORIO

Por los hechos y el derecho alegado supra, solicito de esta instancia superior, se sirva declarar CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamiento de Ley y consecuentemente anule la decisión mediante la cual la juez de la causa decidió su propia recusación y se reponga la misma al estado de que se le permita a la defensa explanar completamente tanto los hechos como el derecho que le sirven de fundamento a la Recusación y consecuentemente se le dé el trámite de ley….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguiente:
“….Como punto previo a la contestación del presente recurso solicito a la honorable sala que deba conocer de la presente apelación, se pronuncio sobre la admisibilidad del mismo, ya que del capitulo denominado FUNDAMENTOS DEL RECURSO, se puede desprender que se, interpone contra la decisión que decide la recusación, siendo muy sabido que este tipo de decisiones no tiene apelación y que además puede ser decida por el propio juez objeto de la recusación, como ya ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia de sala Constitucional…..
Del presente recurso de desprende que el mismo fue interpuesta maliciosa y temerariamente con el único propósito de retrasar el proceso con el mayor numero de incidencias posibles, así como también, la recusación no se interpuso conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir totalmente extemporáneo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:

En fecha 01 de agosto del 2.004, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde el ciudadano Carlin Antonio Gutiérrez, en compañía de otros sujetos irrumpio en la finca denominada Las Cocuizas….donde una vez en la misma, lograron despojar de sus pertenencias a las personas que trabajan en ese lugar, así como también a los ciudadanos y Jorge Campero, logrando huir del sitio con la mayoría de los objetos que se encontraban en la casa….llevándose el automóvil de la ciudadana Yilda Pacheco….
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que los argumentos alegados por la defensora en cuanto al Derecho que fundamenta la decisión cumplen con los extremos de Ley.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
….es importante señalar, aun cuando es sabido por quienes conocen el derecho, que existe una serie de formalidades esenciales de recurribilidad para la estructuración de una apelación, es deber de quien aquí suscribe, resaltar, que estos requisitos no son capricho del legislador, si no, son los parámetros legales establecidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que solo pueden ser interpuesto bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, y esto en razón de que la ausencia de tal fundamentación, daría lugar a una indefensión absoluta por parte de quien deba contestar el recurso, ya que no sabría contra que vicio debería fundamentar su alegato o si ni siquiera, si existe algún vicio, en las decisiones ya sean interlocutorio o definitiva.
Es este, el caso del presente recurso, debido a que en su parte inicial apela contra un elemento jurídico aun indefinido en el mundo del juicio que no ocupo, ya que no señala ni clara ni concretamente cual es el vicio, toda vez que en principio recurre fundamentando sus alegatos de conformidad con loe establecido en el artículo 447 ordinal 6to ejusdem (referidas aquellas decisiones que concedan una libertad condicional) objetando que el tribunal limito a la defensa al ejercicio de su recurso, pero al finalizar su apelación denuncia la infracción del artículo 81 (referido a la recusación)del mismo Código.
Trascribiendo capítulos enteros de lo que no es otra cosa que su punto de vista con respecto al juicio sin denunciar vicios formales y objetivos que quebranten una norma jurídica cualquiera.
También señala la recurrente desacertadamente que el acusado se le ha excedido su detención, mas haya (sic) del lapso establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante destacar que no se excedió en forma alguna, este lapso debido a que el mismo fue aprehendido mucho después de la fecha indicada por la recurrente, una vez que la sala de apelaciones de este Circuito Judicial Penal le librara la respectiva orden de captura…
Esta representación fiscal debe alertar a la sala, que el presente recurso como las múltiples incidencias propuestas por la defensa a lo largo del juicio, sólo pretenden entorpecer el correcto desarrollo de la administración de justicia, con la absurda idea de que de tal forma, su patrocinado optara por una medida cautelar de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Así mismo, también hace referencia a la solicitud y entrega material de las video grabaciones del juicio , aun cuando es sabido que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el medio de reproducción estará a disposición de las partes dentro del recinto del tribunal, sin embargo aun cuando el tribunal no se ha negado en ningún momento a ese pedimento, se interpone el presente recurso alegando, la falta de acceso a los medios de registros, de tal argumento solo se puede desprender que existe la clara intención de la defensa de interponer incidencias maliciosamente para tratar de retardar el proceso irresponsablemente afectando también con ello no solo a las víctimas y a la administración de justicia sino también a su propio patrocinado.

PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente, se sirva declarar SIN LUGAR los recursos interpuestos por la defensora del ciudadano Karlin Antonio Gutiérrez, toda vez que esta ha fundamentado su apelación, en fundamentos incierto, inexistente e imprecisos, señalando la violación de principios consagrados en la Constitución y las leyes, sin hacer un efectivo señalamiento de normas infringidas, siendo que no existe ninguna violación; y en su lugar se CONFIRME la decisión recurrida dictada por JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES ITINERANTES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…..”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…..se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “Nuevamente el imputado a resaltado a este Tribunal la desconfianza que le produce ser juzgado por este Tribunal, ante una manifestación como esta la Sala Constitucional ha establecido como un deber del juzgador cuando sospeche que esta comprometida su imparcialidad, se establece como deber Inhibirse, en virtud de que este Tribunal a hecho caso omiso a lo señalado por el imputado y a petición del propio imputado….en este acto le informó al Tribunal que siendo la una de la tarde…..la ciudadana Marbella Gutiérrez, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…..formal escrito de Recusación contra la titular de este juzgado, con fundamento de los ordinales 6° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…pero como estamos en una audiencia oral la defensa debe darle forma técnica a la solicitud de mi representado, con fundamento a ello la defensa en este acto, Recusa formalmente ante este Tribuna a su titular Arelys Chirinos Alvarado, conforme a los ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: primero consciente del retardo de que a sido objeto mi representado, la primera oportunidad en que se fijó la audiencia en la presente causa, fue el día dieciséis de Enero del dos mil ocho, ese día la audiencia no se celebra a la hora fijada, sin embargo el mismo día con evidente retardo que ha decir de mi representado beneficiaba a la representación fiscal….la audiencia es convocada para el día viernes veintitrés de enero de dos mil ocho, a las diez de la mañana, ese día tampoco tuvo lugar la audiencia convocada a la hora fijada, ni ese día ni para la audiencia anterior…..seguidamente el Tribunal procede a decidir en el orden siguiente: La Recusación interpuesta por la defensa ante este Tribunal de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se de clara improcedente, de igual manera cuando señalada la defensa que se le está coartando su derecho de palabra al establecer diez minutos a cada parte el Tribunal le recuerda lo contenido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, con respecto a la alteración de testimoniales en el presente acto también se le recuerda el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISON DEL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.
Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:
Motiva el presente Recurso de Apelación el hecho de que la Juez recurrida limitó a la Defensa en la exposición de los hechos y el derecho en que fundaba la Recusación y además la resolvió a su arbitrio; solicitando el recurrente sea anulada la decisión mediante la cual la juez de la causa decidió su propia recusación y se reponga la misma al estado de que se le permita a la defensa explanar completamente tanto los hechos como el derecho que le sirven de fundamento a la Recusación.
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar las causales de recusación, específicamente la contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia que el recusante considera que existe otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la recusada.

En efecto, reitera la Sala la doctrina establecida en la sentencia N° 290 del 30-10-2001, caso “Antonio Aspite y otros”, donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la Juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o accidenta; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, es por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, el no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso” (subrayado y negrillas de la Corte)

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utiliza el recusante, sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de una manera aventurera trata de encuadrar la apreciación subjetiva de su representado y su persona, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar a la Juez Itinerante de Juicio N° 25, Extensión El Tigre, en este caso.
De allí resulta forzado concluir que la recusación planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por la juez a quo, en el Acto de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, es ajustada a derecho, apegada a la ley y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 25 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta por la defensa del acusado KARLIN ANTONIO GUTIERREZ de conformidad con Lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KARLIN ANTONIO GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, en el Acto de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 25 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta por la defensa del acusado KARLIN ANTONIO GUTIERREZ de conformidad con Lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR REYES ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-