REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL N° :BP01-R-2007-000114

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, actuando en representación de ciudadano YIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, ampliamente identificado en autos, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2.007, mediante la cual CONDENO al ut supra mencionado acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HALL SANTOYO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION
Visto el recuro de apelación recibido por este Despacho en fecha 12 de junio de 2.007, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL


Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 18 de marzo de 2008, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Juez Ponente), así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de ellas, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente la Jueza Presidenta, tomó la palabra y concedió una espera de treinta (30) minutos; vencido este lapso, declaró cerrado el acto, fijando la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar para la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado ALFREDO COLON MARCANO, Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“….Visto que en fecha 23 de abril de 2007, se publicó la sentencia recaída en la presente causa; y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer recurso de apelación contra la misma, apelo dicha sentencia, en nombre y representación del ciudadano Yimmy Ásael Maican Salas, condenado en dicha sentencia a cumplir la pena de prisión de tres (3) años, con las accesorias señaladas en la misma. Fundamentando dicho recurso en los siguientes argumentos de hecho y derecho: Con fundamento en lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…..
En el presente caso, considera esta defensa, que la sentencia objeto del presente recurso está plagada de vicios de contradicción o ilogicidad, por cuanto en el sub.-título o capítulo II de la sentencia, referido a “De los hechos y circunstancias que el Tribunal Estima Acreditado”, el sentenciador incurre en una serie de contradicciones,, las cuales me permito señalar:
Primero: En cuanto el pronunciamiento del tribunal de la deposición rendida por el ciudadano José Ángel Hall Santillo (víctima), no da una relación clara y suscrita de los hechos a los cuales hace referencia dicho testigo, al que da pleno valor probatorio…..
Segundo: En lo atinente al testimonio del ciudadano José Luis Malavé, la valoración de este testigo, por parte de la Juez, corre la misma suerte que el anterior; vale decir, nos e señala una relación precisa y circunstanciada de los hechos depuestos por el mismo; sólo se limita a establecer una relación entre este testigo y el anterior (víctima), sin establecer ni señalar los hechos a que se refiere la acusación y el debate.
Tercero: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Freddy Raúl Jiménez Laya; Gilberto José González Barrios y Martín del Carmen González Pérez; en cuanto a los dos primero establece la sentenciadora que ambos testigos son contestes en el conocimiento directo de los hechos, porque se encontraban presentes, pero no aprecia la circunstancia fraudulenta de su presencia en el sitio, la cual e debió al acuerdo previo de estos con la víctima y los funcionarios que ejecutaron la aprehensión del acusado; pues ambas personas…había concertado su presencia en el sitio de los hechos para servir de testigos, ello se desprende de los respectivas actas de entrevistas levantadas por los funcionarios policiales actuantes.
Por lo que mal puede solo apreciarse la declaración de estos testigos, tomando solo en consideración la parte de sus declaraciones que perjudican al acusado y desechando estos elementos que determinan la prueba de que los mismos tienen interés en perjudicar al acusado al colaborar a la condenatoria del mismo……
Cuarto: Debiendo destacar que la Juez, aun cuando desestima la prueba de experticia, negándole valor probatorio, aprecia la existencia de dinero y objetos, cuya existencia no quedó establecida en el debate, constituyendo estos elementos fundamentos necesarios del cuerpo del delito, que al no quedar comprobados en el debate, mal podría, darlo el Juez como probado y mucho menos acreditarle valor probatorio, por lo que, por esta circunstancia no quedó demostrado el delito de concusión; no debió entonces la Juez darlo por demostrado.
Por lo que esta defensa considera que estamos en presencia de un caso típico de vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-
Por lo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.-
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, en contra de mi defendido Yimmy Asale Mican Salas…….sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, anulando el juicio oral y público, ordenándose consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio oral y público…..”

DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente:
“.…La Ley Contra La Corrupción, consagra en el artículo 60 el delito de CONCUSION.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HOLL SANTOYO y el Estado Venezolano; que ante la evidente existencia medios probatorios, quedó totalmente comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales se fortalecieron a medida que se fue desarrollando el debate.
Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar CULPABILIDAD del acusado JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la condenatoria en costas para el acusado, de conformidad a lo previsto en el articulo 267, ibidem y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA Al acusado JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS,……por la comisión del Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL HALL SANTOYO y el Estado venezolano, a cumplir la pena de 3 años de prisión; tomando en consideración que el delito de CONCUSIÓN tiene prevista una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal se aplicará el término medio, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales y en aplicación del principio in dubio pro reo, por no ser esta una omisión atribuible a el acusado; este Tribunal aplica las atenuantes establecidas en los ordinales 4° del artículo 74 eiusdem. Así mismo se condena a cumplir a este las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal; así como también se le condena en costas al Acusado a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Penal…..”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, y fijada la celebración de Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente fundamentándose en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la misma con el día 17 de septiembre de 2007, difiriéndose la misma en virtud de no comparecer ninguna de las partes, fijándose como nueva fecha el día 21 de Septiembre de 2007, no llevándose a cabo por cuanto en la referida fecha no hubo audiencia en este Tribunal Pluripersonal en virtud de encontrarse los integrantes de esta Alzada en una reunión en el Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, razón por la cual se fijo para la quinta audiencia siguiente. Posteriormente se dictó auto acordando solicitar el traslado del acusado Yimmi Asael Maican Salas para el día 04 de octubre de 2007, ya que previamente se había recibido llamada telefónica de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual informó que el acusado de marras se encontraba recluido en la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, no efectuándose el mismo, en la mencionada fecha, aunado a que en diversas oportunidades fue suspendido el servicio de energía eléctrica, acordando fijar nueva oportunidad para el día 10 de octubre de 2007. Luego, en fecha 10 de Octubre de 2007, siendo las 11:00 am, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano FREDY REQUENA, quien dijo ser Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, quien a su vez informó que el imputado, objeto de Traslado, YIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, titular de la cédula de identidad N° 15.314.334, no se encontraba en dicho recinto policial sino que se encontraba en la Policía del Municipio Bolívar. Siendo las 11:35 am, se realizó llamada telefónica a la Policía del Municipio Bolívar, a los fines de confirmar la información antes suministrada, obteniendo como respuesta por parte del Ciudadano Inspector Jefe, HENRY MEDINA, que en efecto dicho Imputado se encontraba en ese Recinto Policial; en consecuencia se acordó librar Boleta de Traslado al Ciudadano antes mencionado, para el día 11 de Octubre de 2007 y se difirió la Audiencia Oral y Pública hasta tanto se juramente el Abogado de Confianza del Imputado. En fecha 11 de octubre de 2007 fue levantada acta de aceptación y juramentación de la nueva defensa nombrada por el acusado de autos. Luego, en fecha 23 de octubre de 2007 se dictó auto fijando la audiencia oral y pública para el día 06 de noviembre de 2007, no compareciendo ninguna de las partes y se fijó nueva oportunidad para la realización del acto el día 15 de Noviembre de 2007; no pudiendo realizarse debido a la incomparecencia de las partes, en virtud de no haberse realizado el traslado, aunado a que la defensa manifestó que no podía asistir por encontrarse en la continuación de un juicio oral y público en un Tribunal Itinerante de este mismo Circuito Judicial, por lo que se difirió el acto para la quinta audiencia siguiente. En fecha 28 de noviembre de 2007, tampoco comparecieron ninguna de las partes a la audiencia oral y pública, difiriéndose la misma la séptima audiencia siguiente. Llegada la mencionada fecha, no comparecieron ninguna de las partes, difiriéndose el acto en cuestión para la décima audiencia siguiente. En fecha 18 de marzo de 2008 no comparecieron ninguna de las partes, por lo que constituidos en la Sala de Audiencias, la Presidenta de Corte de Apelaciones fijó la publicación de la sentencia a que haya lugar para la décima audiencia siguiente, correspondiendo el día de hoy.

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por los recurrentes, lo hace en los siguientes términos:
Señala el demandante en su escrito impugnatorio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal fundamentándose en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, por cuanto, en criterio del apelante, en el sub. título o capítulo II de la sentencia, referido a “De los hechos y circunstancias que el tribunal Estima Acreditado”, el sentenciador incurrió en una serie de contradicciones dado que durante el debate judicial en cuanto a la deposición rendida por algunos testigos ofertados por el Ministerio Público no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos a los cuales dio valor probatorio pleno; así como no se apreció la circunstancia fraudulenta de la presencia en el sitio de algunos testigos.
Igualmente alega el reclamante que el tribunal a quo desestimó la prueba de experticia, negándole valor probatorio, aprecia la existencia de dinero y objetos, cuya existencia no quedó establecida en el debate, constituyendo estos elementos fundamentos necesarios del cuerpo del delito, que al no quedar comprobados en el debate, mal podría, darlo el Juez como probado y mucho menos acreditarle valor probatorio; por lo que, por esta circunstancia no quedó demostrado el delito de Concusión; no debió darlo la Juez por demostrado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Jueza Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
La sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.
La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)
Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:
“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

Después de analizado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, del acusado YIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, para el momento de su interposición, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo.
Al efecto el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

La sentencia recurrida por el Abogado Alfredo Colón Marcano bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra del acusado YIMMY HAZAEL MAICAN SALAS se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio, se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido.
Asimismo, observa esta Instancia, que la a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica exponer la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Constata la Sala, que la juzgadora cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las que se condenó al acusado de autos.
En este contexto, claramente se aprecia de la trascripción anterior de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Juicio en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado, fundándose en las declaraciones del ciudadano José Ángel Hall Santoyo, quien figura como víctima en el caso de marras, manifestando entre otras cosas cómo ocurrieron los hechos, constatándose la misma con el acta policial; asimismo con la declaración del Funcionario José Luis Malavé, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Jefe del departamento de inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui y además actuó como funcionario aprehensor del acusado en el procedimiento efectuado en fecha 18 de agosto de 2005, toma fuerza el dicho de la víctima, ya que el mismo es conteste, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en el acta policial levantada y suscrita por éste en esa oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, razón por la cual fue apreciado por el Tribunal a quo.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Freddy Raúl Jiménez Laya, Gilberto José González Barrios y Marvín del Carmen González Pérez, se aprecia en la sentencia impugnada que los dos primeros aportan de manera clara y precisa el conocimiento que tienen de los hechos acontecidos en fecha 18 de agosto de 2005 en la vivienda del acusado, ya que se encontraban presentes. En cuanto a la exposición rendida por la ciudadana Marvin del Carmen González Pérez y aun cuando no estuvo presente al momento de producirse los hechos, corroboró el dicho de la víctima en lo que pudo apreciar de manera directa, como fue la existencia de los mensajes de textos amenazantes para con la víctima.

Las declaraciones antes mencionadas, más otros elementos probatorios incorporados para su lectura en el juicio oral y público, como son: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por el Sub Comisario (PA) José Malavé, adscrito al Departamento de Inteligencia de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, se le da pleno valor probatorio; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, las cuales representan las imágenes descritas y narradas por los testigos antes señalados y valorados como elemento probatorio; el Tribunal los apreció como tal, no observándose ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido.
En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que la ciudadana jueza ha llegado a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este orden de ideas, en relación a la denuncia interpuesta por el recurrente que la juez a quo valoró las declaraciones de los Testigos Freddy Raúl Jiménez Laya y Gilberto José González Barrios sin tomar en cuenta la circunstancia fraudulenta de su presencia en el sitio, la cual se debió al acuerdo previo de estos con la víctima y los funcionarios que ejecutaron la aprehensión del acusado, esta Superioridad considera que, las citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 18 de agosto de 2005 en la vivienda del acusado, ya que se encontraban presentes, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En el caso de marras, se observó que la Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con los elementos llevados al debate oral y público, como han sido las deposiciones y las pruebas documentales presentadas, siendo analizadas cada una de ellas, proporcionó como resultado una sentencia condenatoria, por tal motivo esta Instancia declara SIN LUGAR la solicitud de anular el juicio oral y público y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público alegada por la Defensa del Acusado JYMMI HAZAEL MAICAN SALAS. En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Superioridad considera que la decisión ha sido motivada por cuanto existe declaraciones de testigos entre ellos; José Ángel Hall Santoyo, quien fue la víctima del presente caso, las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos Freddy Raúl Jiménez Loyo y Gilberto José González Barrios, de la ciudadana Marvin del Carmen González Pérez, quien pudo corroborar el dicho de la víctima, en cuanto a la existencia de mensajes de texto amenazantes para con la víctima, la declaración del funcionario José Luis Malavé, quien efectúo la aprehensión del acusado y manifestó el conocimiento directo de los hechos objeto del debate y por la cual la juez a quo tomó en cuenta asociado con otros elementos de pruebas que en criterio de su libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, dio como resultado la culpabilidad del acusado YIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HALL SANTOYO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.
En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.
Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito.
En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado JYMMI HAZAEL MAICAN SALAS, en el cual solicita se anule el juicio oral y público y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, actuando en representación de ciudadano YIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, ampliamente identificado en autos, donde solicita se anule el juicio oral y público celebrado y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2.007, mediante la cual CONDENO al citado acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HALL SANTOYO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-