REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009844
ASUNTO: BP01-R-2006-000349
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado GABRIEL MILLAN GARCIA, en su carácter de Defensor de confianza del imputado ASDRUBAL JOSE CASTELLANOS URQUIOLA, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ASDRUBAL JOSE CASTELLANOS URQUIOLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR HERNANDEZ de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter SE INHIBE en fecha 13-03-2007. En fecha 21-03-2007 se oficia al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que designe Juez Accidental para el conocimiento del presente recurso. En fecha 04-10-2007 se avoca al conocimiento del presente recurso la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE quien suscribirá el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de Apelación de Auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el previsto en el numeral 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
En atención con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado GABRIEL MILLAN GARCIA, en su carácter de Defensor de confianza del imputado ASDRUBAL JOSE CASTELLANOS URQUIOLA, cuya cualidad se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue publicada en fecha 09 de Noviembre de 2006, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal A quo, que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha y presento el recurso de apelación en fecha 16/11/2006, por lo que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 21/11/06 se libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Primera del Ministerio Público dándose por emplazada el 17/01/2007 y NO contestó el presente recurso.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues están previstos expresamente en dos motivos que así lo permiten, como es el numeral 4 y 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso que nos ocupa en fecha 14-02-2007 fue interpuesto por la Defensora Pública el recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2006-000348 por la misma decisión y por el otro imputado cursante en la misma causa.
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber establecido la pretensión del recurrente, y tomando en cuenta que ya fue interpuesto un recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2006 por la misma decisión, habiendo un pronunciamiento a ser declarado inoficioso, es por lo que a la presente fecha, este Recurso de Apelación se hace inoficioso resolverlo, verificando la situación jurídica de ambos imputados ASDRUBAL JOSE CASTELLANOS URQUIOLA y SEBASTIAN JOSE CURVELO BASTON, la cual ha variado después de una búsqueda pormenorizada y revisión exhaustiva de las actuaciones de este asunto a nivel del sistema Juris 2000, de ello se pudo constatar que en fecha 12 de Febrero de 2008, fue decretado el Archivo de las Actuaciones y el Cese de Medidas a favor de ambos imputados de marras, por lo que se transcribe de seguido una sinopsis de dicha decisión donde se corrobora lo anteriormente descrito de la forma siguiente:
“…Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 07 de Noviembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR HERNANDEZ.
Mediante acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha 12 de Julio de 2007, este Tribunal Primero en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de Sesenta (60) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que emita un Acto Conclusivo en la presente causa, pero es el caso que dicho lapso venció sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Publica Penal, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado de los ciudadanos SEBASTIAN JOSE CURVELO BASTON y ASDRUBAL JOSE CASTELLANO, identificados ut supra, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que les fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado SEBASTIAN JOSE CURVELO BASTON y ASDRUBAL JOSE CASTELLANO, titulares de las Cédula de Identidad N° 18.848.291 y 16.879.329, en su orden, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que les fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalia. Cúmplase lo ordenado…”
Habiéndose determinado lo anterior y evidenciado el decreto del Archivo de las Actuaciones y el Cese de Medidas a favor del imputado de marras, esta Instancia Superior considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa de confianza al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera el recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecho con el Archivo de las actuaciones y el Cese de Medidas. Y así se declara, todo de conformidad con el último aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR INOFICIOSO, de conformidad con el artículo 437 Literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL MILLAN GARCIA, actuando en su condición de Defensor de Confianza del Imputado ASDRUBAL JOSE CASTELLANOS URQUIOLA en contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR HERNANDEZ de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR