REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197° y 149°
RECURSO: BP01-R-2008-000070
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el DR. GUSTAVO LI CHANG, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 14 de Febrero de 2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado WILLIANS JOSE MORENO POYER a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA SOTILLO (occiso).
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Abril de 2008 se le dio entrada al presente recurso de apelaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado GUSTAVO LI CHANG, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Esta Representación fiscal considera que existen elementos suficientes de convicción como lo ha manifestado en su decisión este honorable tribunal como lo son: 1) Acta Policial de fecha 06-05-05…2) Inspección Técnica N° 383 de fecha 06-05-05…3) Inspección Técnica N° 384 de fecha 06-05-05. 4) Protocolo de autopsia N° 138. Y el elemento mas importante que considera esta representación fiscal es la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 22-12-06 por la ciudadana Juez Susana Arana. En tal sentido observando que por error administrativo e involuntario de la policía municipal de Anaco, mas bien por desconocimiento lo impuso o lo presentó ante el Ministerio Público en fecha 13-02-2008 transcurriendo nueve (09) días privado de su libertad el ciudadano imputado y teniendo su oportunidad de interponer su recurso de Habeas Corpus en su oportunidad no lo hizo, ahora bien, jurisprudencias reiteradas de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establece que una vez puesto a la orden del tribunal de control la privación ilegitima cesa. Todo esto invoco la sentencia N° 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el año 2001, en donde establece palabras mas palabras menos que por procedimientos administrativos no pueden ser causales de impunidad en delitos graves, así mismo una vez escuchada la declaración de la víctima, considero que es necesario y oportuno el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem, a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda dilucidar y emitir su fallo correspondiente en la presente causa, todo esto en aras de garantizar el proceso penal y la verdad del presente caso. Así mismo quiero acotar que esta representación fiscal solicitó el efecto suspensivo, ya que existen reiteradas decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde opera este efecto suspensivo, es todo.”
Notificado como fue la Defensora Pública Abogada YEMDY ALCALA, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:
“…en virtud de la decisión tomada por el Juez Primero de Control en la audiencia oral de presentación de fecha 14-02-08, en la que se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° de nuestra norma adjetiva penal, consistente en arresto domiciliario, informándole al imputado de autos, que no debía ausentarse del inmueble que habita sin la previa autorización de ese Tribunal, todo ello tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se había cumplido con el debido proceso, en lo que respecta al ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER toda vez que el mismo había sido detenido en fecha 14-02-2008 y puesto a la orden de ese Tribunal el día 14-02-08, tal como se desprende del punto tercero de la decisión dictada por ese digno Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PEREIRA SOTILLO. En este sentido, una vez dictada la decisión por el Juzgado, el Fiscal del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de conformidad con lo señalado en el artículo 374 Ejusdem, el efecto suspensivo de dicha decisión a los fines de que la Corte de Apelaciones puede dilucidar y emitir su fallo en la presente causa, por cuanto consideró el Ministerio Público que existen elementos de convicción para que el Juez acordase la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, en virtud de que tal como expresamente lo señalo el Fiscal (trascripción textual del acta)”… por error administrativo e involuntario de la policía municipal de Anaco, mas bien por desconocimiento lo impuso o lo presentó ante el Ministerio Público en fecha 13-02-2008 transcurriendo nueve (09) días privado de su libertad el ciudadano imputado y teniendo su oportunidad de interponer su recurso de Habeas Corpus en su oportunidad no lo hizo…”.
…el Juez actuó apegado a derecho, al tomar esta decisión en virtud de que efectivamente privó ante todo el debido proceso…de otorgar la medida cautelar cuestionada, toda vez que el ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER estuvo detenido durante once (11) días sin comunicación alguna con una abogado de su confianza que lo pudiese asistir u orientar e introducir ante un Juez competente un Recurso de Amparo o Habeas Corpus, por la privación ilegitima de libertad a la cual fue objeto, que aun cuando existía una orden de aprehensión por el delito in comento,…de fecha 22-12-2006, en la misma se indicaba que en caso de ser aprehendido el referido ciudadano, este debía ser conducido en forma inmediata ante ese Juzgado, lo cual efectivamente no se realizó…el Ministerio Público no puede alegar que por error involuntario de la Policía de Anaco, el ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER había estado privado de su libertad por el tiempo arriba indicado, en virtud de que este como parte de buena fe no debió convalidar la actuación de ese órgano policial, aún cuando pudiese aperturar una averiguación a ese organismo por el hecho irregular cometido.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente…que confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 14-02-08 en relación a la medida cautelar otorgada a mi representado contemplado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en apego al derecho a la defensa, al debido proceso, los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, igualdad y equilibrio procesal, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público”.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
DISPOSITIVA
Oídas las partes este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO PEREIRA SOTILLO, que hacen presumir la incursión del ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER en dicho acto ilícito. SEGUNDO: Que de las actas procesales se evidencia elementos de convicción procesales suficientes que hacen presumir a quien aquí decide la incursión del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER en el hecho donde perdiere la vida el hoy occiso JOSE GREGORIO PEREIRA SOTILLO. TERCERO: Tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y aunado al 273 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en virtud de que no se ha cumplido con un debido proceso en lo que respecta al ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER. Toda vez que el mismo fue detenido en fecha 04-02-2008 y puesto a la orden de este despacho en fecha 14-02-2008, considera que lo mas ajustado es concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el arresto domiciliario informándole al ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER que se encuentra en la obligación de no ausentarse del inmueble que habita sin la previa autorización de este Tribunal, a tal efecto se comisiona a la Policía del Estado Anzoátegui Zona 4 de Anaco, con la finalidad de que este ente policial realice patrullaje alrededor del inmueble habitado por el ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER cada 12 horas y mantener informado a este despacho si el mismo cumple con la medida cautelar, so pena de ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad incoada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricción incoada por la defensa pública penal y con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad. SEXTO: Se insta a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a objeto de que sea canalizado mediante este órgano del estado la situación irregular referente a la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Anaco. De igual manera aperturar la investigación a que hubiere lugar. SEPTIMO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del procedimiento ordinario. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Se solicitaran copias certificadas de todas las actas cursantes en la causa BP11-P-2006-003979 al Tribunal de Juicio correspondiente de la presente causa, ya que la misma se encuentra en fase de juicio en lo que respecta al acusado ABILIO DE JESUS MEJIAS MOLINA. DECIMO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgo la palabra al Ministerio Público quien expuso:”…existen elementos suficientes de convicción como lo ha manifestado en su decisión este honorable tribunal como lo son: 1) Acta Policial de fecha 06-05-05…2) Inspección Técnica N° 383 de fecha 06-05-05…3) Inspección Técnica N° 384 de fecha 06-05-05. 4) Protocolo de autopsia N° 138. Y el elemento mas importante que considera esta representación fiscal es la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 22-12-06 por la ciudadana Juez Susana Arana. En tal sentido observando que por error administrativo e involuntario de la policía municipal de Anaco, mas bien por desconocimiento lo impuso o lo presentó ante el Ministerio Público en fecha 13-02-2008 transcurriendo nueve (09) días privado de su libertad el ciudadano imputado y teniendo su oportunidad de interponer su recurso de Habeas Corpus en su oportunidad no lo hizo, ahora bien, jurisprudencias reiteradas de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establece que una vez puesto a la orden del tribunal de control la privación ilegitima cesa. Todo esto invoco la sentencia N° 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el año 2001, en donde establece palabras mas palabras menos que por procedimientos administrativos no pueden ser causales de impunidad en delitos graves, así mismo una vez escuchada la declaración de la víctima, considero que es necesario y oportuno el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem, a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda dilucidar y emitir su fallo correspondiente en la presente causa, todo esto en aras de garantizar el proceso penal y la verdad del presente caso. Así mismo quiero acotar que esta representación fiscal solicitó el efecto suspensivo, ya que existen reiteradas decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde opera este efecto suspensivo. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “ Este tribunal de control en relación a suspender los efectos del acto in comento considera que el Ministerio Publico dentro de los parámetros que le exige tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Ministerio Público y nuestra Carta Magna, tiene como norte ejercer los recursos que considere necesarios cuando estime que la decisión no se encuentra ajustada a su pedimento, en el caso que nos ocupa considera este Tribunal ajustado a derecho suspender los efectos del presente acto hasta tanto la Corte de Apelaciones en el lapso procesal útil resuelva sobre el presente particular”. Es todo.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO LI CHANG, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de febrero de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que acordó al Ciudadano; WILLIAN JOSE MORENO POYER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 eiusdem.
De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:
Del folio 19 al 25 cursa el escrito recursivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, de la decisión del tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre.
Del folio 12 al 18 ambas inclusive, cursa acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de febrero de 2008, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación, y el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Oídas las partes este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO PEREIRA SOTILLO, que hacen presumir la incursión del ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER en dicho acto ilícito. SEGUNDO: Que de las actas procesales se evidencia elementos de convicción procesales suficientes que hacen presumir a quien aquí decide la incursión del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER en el hecho donde perdiere la vida el hoy occiso JOSE GREGORIO PEREIRA SOTILLO. TERCERO: Tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y aunado al 273 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en virtud de que no se ha cumplido con un debido proceso en lo que respecta al ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER. Toda vez que el mismo fue detenido en fecha 04-02-2008 y puesto a la orden de este despacho en fecha 14-02-2008, considera que lo mas ajustado es concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el arresto domiciliario informándole al ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER que se encuentra en la obligación de no ausentarse del inmueble que habita sin la previa autorización de este Tribunal, a tal efecto se comisiona a la Policía del Estado Anzoátegui Zona 4 de Anaco, con la finalidad de que este ente policial realice patrullaje alrededor del inmueble habitado por el ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER cada 12 horas y mantener informado a este despacho si el mismo cumple con la medida cautelar, so pena de ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad incoada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricción incoada por la defensa pública penal y con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad. SEXTO: Se insta a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a objeto de que sea canalizado mediante este órgano del estado la situación irregular referente a la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO POYER por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Anaco. De igual manera aperturar la investigación a que hubiere lugar. SEPTIMO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del procedimiento ordinario. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Se solicitaran copias certificadas de todas las actas cursantes en la causa BP11-P-2006-003979 al Tribunal de Juicio correspondiente de la presente causa, ya que la misma se encuentra en fase de juicio en lo que respecta al acusado ABILIO DE JESUS MEJIAS MOLINA. DECIMO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgo la palabra al Ministerio Público quien expuso:”…existen elementos suficientes de convicción como lo ha manifestado en su decisión este honorable tribunal como lo son: 1) Acta Policial de fecha 06-05-05…2) Inspección Técnica N° 383 de fecha 06-05-05…3) Inspección Técnica N° 384 de fecha 06-05-05. 4) Protocolo de autopsia N° 138. Y el elemento mas importante que considera esta representación fiscal es la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 22-12-06 por la ciudadana Juez Susana Arana. En tal sentido observando que por error administrativo e involuntario de la policía municipal de Anaco, mas bien por desconocimiento lo impuso o lo presentó ante el Ministerio Público en fecha 13-02-2008 transcurriendo nueve (09) días privado de su libertad el ciudadano imputado y teniendo su oportunidad de interponer su recurso de Habeas Corpus en su oportunidad no lo hizo, ahora bien, jurisprudencias reiteradas de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establece que una vez puesto a la orden del tribunal de control la privación ilegitima cesa. Todo esto invoco la sentencia N° 526 del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en el año 2001, en donde establece palabras mas palabras menos que por procedimientos administrativos no pueden ser causales de impunidad en delitos graves, así mismo una vez escuchada la declaración de la víctima, considero que es necesario y oportuno el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem, a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda dilucidar y emitir su fallo correspondiente en la presente causa, todo esto en aras de garantizar el proceso penal y la verdad del presente caso. Así mismo quiero acotar que esta representación fiscal solicitó el efecto suspensivo, ya que existen reiteradas decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde opera este efecto suspensivo. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “ Este tribunal de control en relación a suspender los efectos del acto in comento considera que el Ministerio Publico dentro de los parámetros que le exige tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Ministerio Público y nuestra Carta Magna, tiene como norte ejercer los recursos que considere necesarios cuando estime que la decisión no se encuentra ajustada a su pedimento, en el caso que nos ocupa considera este Tribunal ajustado a derecho suspender los efectos del presente acto hasta tanto la Corte de Apelaciones en el lapso procesal útil resuelva sobre el presente particular”. Es todo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico abogado GUSTAVO LI CHANG, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:
Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico abogado GUSTAVO LI CHANG, en contra de la dispositiva de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 14 de febrero de 2008 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano; WILLIANS JOSE MORENO POYER y así se decide.
Esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER, conforme a lo previsto en los numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el ciudadano previamente aludido fue detenido en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 22-12-06 por la ciudadana Juez Susana Arana, conforme lo prevé el artículo 250 en su primer aparte, Ejusdem. Una vez detenido fue llevado ante el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la preseñalada medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el caso sub índice, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido tribunal primero de control por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico abogado GUSTAVO LI CHANG y la precalificación típica señalada por la nombrada representante de la vindicta pública fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO PEREIRA SOTILLO.
Así las cosas en la audiencia de presentación de detenido está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber en el artículo 250 Ordinal 1°- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Ordinal 2°-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Ordinal 3°- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento ordinario; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al Ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y 252 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pudiera existir una penalidad en caso de encontrarse culpable al encartado, es de 15 hasta veinte (20) años de prisión en su límite máximo, conforme a la precalificación referida por la Vindicta Pública.
Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción tales como son: 1) Acta Policial de fecha 06-05-05…2) Inspección Técnica N° 383 de fecha 06-05-05…3) Inspección Técnica N° 384 de fecha 06-05-05. 4) Protocolo de autopsia N° 138, y la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 22-12-06 por la ciudadana Juez Susana Arana, respectivamente que en su conjunto pudieran hacer ver fundados elementos de convicción. Además vista la precalificación hecha por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dado a la magnitud del daño causado todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal.
En suma, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, dictada en fecha 14 de febrero de 2008 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; en consecuencia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico abogado GUSTAVO LI CHANG, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre en fecha 14 de febrero de 2008, en la celebración de la audiencia especial de Presentación de Detenido, en la que acordó al ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico abogado GUSTAVO LI CHANG, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILLIANS JOSE MORENO POYER, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-