REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000134
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado LUIS J. BOULTON AZOCAR, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Victima ciudadano RONALD JOSE SALAZAR NORIEGA contra la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Mayo de 2.007, mediante la cual declaró con lugar la entrega del vehículo al Imputado FELIX LARA CAÑA, quien no es el propietario del mismo, cercenándole Derechos Constitucionales a mi representado, así como de la extensión del régimen de presentación del citado Imputado de 30 a 60 días causándole un gravamen irreparable a la víctima.
Dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Apelo de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2007 entre otras cosas decidió CON LUGAR la entrega del vehículo a FELIX LARA CAÑA quien lo conducía el día de los hechos sin tomar en cuenta el Tribunal de la causa la Doctrina Penal que impera en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Sentencia N° 1601, del 16 de Junio del 2003, con ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCON URDANETA. El referido vehículo también lo solicita ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público otro Ciudadano de nombre OSCAR LARA, igualmente lo solicita reiteradamente el imputado de autos, aun a sabiendas que la Fiscal Tercera del Ministerio Publico remitió copias de esas actuaciones a la Sala Técnica que opera en el edificio sede de la Fiscalia del Ministerio Publico para realicen la denominada prueba de impacto, así mismo debo destacar que mi persona ha solicitado ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico la Reconstrucción de los hechos lo cual hace necesario la presencia de dicho vehículo en el estado en que se encuentra actualmente por lo que mal puede acordársele la devolución o entrega de ese vehículo a quien no es el propietario para causarle la muerte al Ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, pues ello conduce a una franca Impunidad y el derecho penal nos enseña que la impunidad es un factor maligno. De igual manera apelo del auto mediante el cual este Tribunal acordó extender el lapso de presentación del imputado FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA de treinta días a sesenta días y lo que es inaudito se autoriza a este sujeto a transitara por todo el territorio Nacional cuando así lo requiera. De concretarse la entrega del vehículo al imputado se le estaría cercenando el derecho a la victima de proponer diligencias de investigación ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico e igualmente de solicitar Pruebas Anticipadas relacionadas con el vehículo en cuestión pues la fase de investigación no ha concluido de la cual se infiere de la resolución emanada por ese despacho en contrario a derecho y violatoria al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que dicho vehículo resulta imprescindible para la investigación como también es violatoria al artículo 115 Constitucional toda vez que ninguno de los reclamantes del susodicho vehículo tiene cualidad de propietarios del mismos.
PETITORIO
Solicito que se admita el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar la negativa de la entrega del controvertido vehículo implicado en la muerte de JOSE JESUS SALAZAR ya que el mismo resulta imprescindible para la investigación que tampoco ha concluido. Asimismo pido que se REVOQUE la decisión de extender el lapso de presentación de imputado de 30 a 60 días y la autorización de transitar por todo el Territorio Nacional.
Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“... En fecha 30 de Octubre del 2006, al mencionado imputado se le acordó la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además de otras condiciones, estableciendo igualmente en el pronunciamiento que dicto este Tribunal cuando decreto dicha Medida. Se evidencia de las revisiones efectuadas al Sistema JURIS 2000, que el imputado antes mencionado, desde que se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado, en tal sentido se observa del comportamiento del imputado que desde que se encuentra en libertad, se ha mantenido sometido a la persecución penal, que se le sigue en su contra no interrumpiendo la continuidad del proceso, asimismo se verifico la autenticidad del contenido de la Constancia de Trabajo, Constancia de Estudios, expedida por la Universidad Santa María, donde se deja constancia que es Estudiante de Derecho, Constancia Certificadas de las Notas de estudio consignadas, es por el cual estima conveniente esta Juzgadora acordar lo solicitado, a los fines de garantizar su derecho al trabajo y al estudio, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se Acuerda: Extender el Régimen de Presentaciones Periódicas, modificándolo de cada treinta (30) días a Cuarenta y Sesenta (60) días, igualmente se autoriza al imputado a transitar por todo el territorio Nacional cuando así lo requiera, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, fundamentándose esta Juzgadora que el imputado es Asistente de la Fiscalia del Ministerio de este Estado a Nivel Nacional, por lo que de no acordársela se estaría obstaculizando sus funciones y esto va en perjuicio del mandato Constitucional; por lo que en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, el pedimento del ciudadano: FELIX ALEJANDROLARA CAÑA. En cuanto a los pedimentos del representante legal de la Víctima, esta Tribunal en cuanto a que se inste al Fiscal del Ministerio Público; así lo acuerda en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, los comprometen a practicar las diligencias tendentes a esclarecer los hechos; en lo relativo a la negativa de la Entrega del vehículo presuntamente involucrado en los hechos; esta Juzgadora estima declarar Sin Lugar tal solicitud en virtud que es al Fiscal del Ministerio Público al quien le compete en primer lugar hacer la Entrega del Vehículo de acuerdo a sus facultades; y en lo que respecta a la negativa de la expedición de las presentes actuaciones al imputado, este Juzgado también lo declara Sin Lugar, en base al derecho de la defensa y la igualdad de las partes, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último en lo que se refiere a la remisión de la causa principal a la Fiscalia Tercera de este Estado, este Juzgado remitió la misma en fecha 25 de Abril del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control , del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Extenderle el Lapso de Presentaciones al imputado FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA, plenamente identificado en la presente causa, modificándolo de cada Treinta (30) días a Sesenta (60) días, igualmente se autoriza al imputado a transitar por todo el territorio Nacional cuando así lo requiera, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del representante legal de la víctima, en primer lugar instando al Fiscal del Ministerio Público a que practique todas las diligencias solicitadas por el mandante de la víctima; en segundo lugar informándole de la remisión de la causa principal a la Fiscalia respectiva; y por último declarando Sin Lugar que se Niegue la Entrega del Vehículo y la expedición de las actuaciones al imputado de auto, negativa esta con fundamento a lo antes expuesto. Notifíquese a las partes del contenido del presente pronunciamiento. Líbrese el oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo aquí acordado.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde lo solicitado por el recurrente en relación a la declaratoria con lugar de la negativa de entrega de vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubichi, Modelo: Lancer 1.3. Año: 1997, Placa: ABI-64B, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNVA001597, implicado en la muerte de JOSE JESUS SALAZAR, asimismo que se revoque la decisión de extenderle el lapso de presentaciones al imputado de marras de 30 a 60 días, así como también la revocatoria de la autorización de transitar por todo el territorio nacional al imputado FELIX LARA CAÑA, acordada por el a quo, sin tomar en cuenta, en criterio del recurrente, el Tribunal de la causa la Doctrina Penal que impera en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a Sentencia N° 1601 del 16 de Junio del 2.003, con Ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCON URDANETA. Asimismo manifiesta que el referido vehículo también lo solicita ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público otro Ciudadano de nombre OSCAR LARA, al igual que lo solicita el imputado de autos, toda vez que ninguno de los reclamantes del bien mueble tiene cualidad de propietarios del mismo, debiéndose destacar que el recurrente lo ha solicitado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de realizar la Reconstrucción de los hechos siendo necesario la presencia de dicho vehículo, por lo que mal puede acordarse la devolución del vehículo en cuestión a quien no es propietario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal del caso que nos ocupa, pudo evidenciar este Tribunal Colegiado, que no consta actuación alguna donde se observe la solicitud de entrega material del vehículo realizada por el ciudadano FÉLIX ALEJANDRO LARA CAÑA, ni ante la Fiscalia del Ministerio Público ni ante algún Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el procedimiento para la devolución de objetos consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del estudio del artículo antes transcrito observa esta Instancia que en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento precedentemente indicado, mal podría el Recurrente apelar de una decisión que no se ha producido, es decir, en ningún lado consta que el Ministerio Público o el a quo hayan acordado la entrega material del vehículo al Imputado de marras; lo que la Juez a quo decidió fue declarar sin lugar la solicitud de negativa de entrega de vehículo planteada por el Apoderado Judicial de la víctima, no constando en las actuaciones traídas a esta Alzada dicho pronunciamiento y peor aún, mal podría esta Superioridad declarar con lugar, la solicitud planteada en el escrito recursivo de decretar la negativa de entrega del vehículo objeto de discusión, la cual no se ha materializado.
El Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 05-1043, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.
Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 09 de Mayo de 2007 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“…fundamentándose esta Juzgadora que el imputado es Asistente de la Fiscalia del Ministerio de este Estado a Nivel Nacional, por lo que de no acordársela se estaría obstaculizando sus funciones y esto va en perjuicio del mandato Constitucional; por lo que en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, el pedimento del ciudadano: FELIX ALEJANDROLARA CAÑA. En cuanto a los pedimentos del representante legal de la Víctima, esta Tribunal en cuanto a que se inste al Fiscal del Ministerio Público; así lo acuerda en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, los comprometen a practicar las diligencias tendentes a esclarecer los hechos; en lo relativo a la negativa de la Entrega del vehículo presuntamente involucrado en los hechos; esta Juzgadora estima declarar Sin Lugar tal solicitud en virtud que es al Fiscal del Ministerio Público al quien le compete en primer lugar hacer la Entrega del Vehículo de acuerdo a sus facultades…”
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no ha realizado pedimento alguno de entrega material del vehículo, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la solicitud del recurrente que se declare sin lugar la negativa de entrega de vehículo, no tiene basamento legal alguno, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por el Abogado LUIS BOULTON AZOCAR, en relación a la negativa de entrega del vehículo al Imputado FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de la Corte)
Por otra parte, evidencia esta Instancia Superior que el Tribunal a quo acordó extender el lapso de presentación del imputado FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA, modificándolo de treinta (30) días a sesenta (60) días, así como su autorización a transitar por el todo el territorio nacional, cercenándole, en criterio del recurrente, a su representado no solo Derechos sino Principios Constitucionales.
En relación a esta solicitud planteada por el recurrente en cuanto a la revocación de la decisión del Tribunal a quo de extender el lapso de presentación del Imputado de treinta (30) a sesenta (60) días, así como de la autorización de transitar por todo el territorio nacional, ya que le causa un gravamen irreparable a la victima conforme a lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto esta Superioridad hace mención de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida así como lo acota la citada norma, no es recurrible, es decir, no tiene apelación.
El Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, tal como se ha venido fundamentando no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a la víctima, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni igualdad entre las partes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BOULTON AZOCAR en su condición de Apoderado Judicial de la victima RONALD JOSE SALAZAR NORIEGA, en cuanto a que se declare con lugar la negativa de entrega del vehículo implicado en la muerte de José Jesús Salazar, así como se revoque la decisión de extender el lapso de presentaciones del imputado de autos de 30 a 60 días, de igual manera, que se revoque la autorización de transitar por todo el territorio nacional, acordada por decisión de fecha 09 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma está ajustada a derecho. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui de fecha 09 de mayo de 2007. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-