REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000012
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: PAUL DANIEL DIAZ FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre de 2007, en el expediente signado con el N° BP01-P-2007-001003, en solicitud realizada por su persona sobre la entrega de un vehículo de su propiedad Modelo: Corsa; clase Automóvil; marca; Chevrolet; tipo Coupe; color Beige, año 20056; placa AFA-48H.
Dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ Yo, PAUL DANIEL DIAZ FLORES…debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO…ocurro a los fines de APELAR la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, tomada por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial Penal, en el expediente signado con el N° BP01-P-2007-001003, en solicitud realizada por mi persona sobre la entrega de un vehículo de mi propiedad Modelo: Corsa; clase Automóvil; marca; Chevrolet; tipo Coupe; color Beige, año 2005; placa AFA-48H, basando la misma en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que cause un gravamen irreparable…” tomando en cuenta ciudadano Juez, que los seriales de mi vehículo en cuestión fueron adulterados con posterioridad al robo, ya que este vehículo es relativamente nuevo, y el mismo lo reconozco por ciertos detalles como lo son: un choque del lado derecho detrás de la puerta, una mancha en la tapa de la gasolina, un golpe en el parachoques en la esquina derecha delantera, una mancha roja en el volante (corneta) y dos abolladuras en el capo. Los cuales en su debida oportunidad consigne fotografías de estos detalles, en el expediente del cual hoy nos ocupa esta apelación. Ciudadano Juez muy respetuosamente le solicito la entrega de mi vehículo en calidad plena o en su defecto me sea entregado en guarda y custodia, ya que el mismo es mi único medio de transporte tanta es mi buena fe ciudadano Juez, que aún me encuentro cancelando los giros del vehículo en cuestión por ante el Banco de Venezuela. Pido la urgencia del caso, como lo es la solicitud de entrega de mi vehículo en cuestión y ratifico que es mi único sustento…”
CONTESTACION DEL RECURSO
La DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto (E) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“…al respecto, observa esta Representante Fiscal, en forma objetiva que el escrito que contiene el recurso interpuesto por el solicitante, debe ser Declarado SIN LUGAR, en virtud de que cursa en las actuaciones Experticia a los seriales de CARROCERIA Y MOTOR N° 01, de fecha 02-02-07, practicada al vehículo, marca chevrolet, modelo: Corsa, color Beige, año 2005, tipo coupe, clase Automóvil, placas AFA-48H, la cual arrojó como conclusión:
1.- El serial de carrocería se encuentra en su estado DESINCORPORADO.
2.- El serial de motor se encuentra FALSO.
3.- El serial de seguridad (FCO) se encuentra DEVASTADO.
Motivo por el cual en su oportunidad el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, como se evidencia de Acta emanada del Despacho Fiscal de fecha 27-02-07, fundamentando la negativa en los siguientes argumentos: “el vehículo objeto del presente estudio, el serial de motor se encuentra falso, el serial de carrocería se encuentra en su estado desincorporado, el serial de seguridad (FCO) se encuentra devastado”.
Considerando esta Representación Fiscal, que el ciudadano Juez QUINTO de Control, actuó apegado a las normativas adjetivas y constitucionales en su función de controlador del proceso penal, al momento de NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO objeto de estudio.
Ahora bien, en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, en aras de mantener la negativa de entrega material del mencionado vehículo y Declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el solicitante.
Igualmente Ciudadano Juez, y con el respecto debido, solicito sean enviadas junto con el presente escrito de contestación, a la Corte de Apelaciones…”.-
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…PRIMERO: Que en fecha 23 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona Oficio N° ANZ-F6-521-07, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Expediente Original Signado con el N° 14730-06, donde aparece como victima el ciudadano DIAZ FLORES PAUL DANIEL.
SEGUNDO: En fecha 21 de Junio de 2007, se recibió escrito constante de Un (01) Folio Útil, mediante el cual el ciudadano PAUL DANIEL DIAZ FLORES, Ratifica la solicitud de Entrega Material de su Vehículo en calidad plena.
TERCERO: En fecha 02 de Febrero de 2007, se practicó Experticia de Seriales y avalúo real a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS NO PORTA, según consta de Dictamen Pericial N° 01, el cual arrojo el siguiente resultado: PERITACION: “De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa identificativa del serial carrocería la cual debería estar ubicada en la parte central del cortafuego de la unidad en estudio se encuentra desincorporada, vista esta irregularidad se procedió a verificar el serial del motor el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo del bloque del motor de la unidad en estudio donde se puede leer las siglas y dígitos 51V301429, se determina FALSO, ya que el Troquel con que se encuentran impresos los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora de este tipo de vehículo, acto seguido se procedió a verificar el serial de seguridad (FCO) y el mismo al ser verificado se encuentra DEVASTADO, por lo que fue sometido al proceso de pulimentación y aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificar a la unidad en estudio.
CONCLUSIONES:
01.- El Serial carrocería se encuentra en su estado DESINCORPORADO.
02.- El Serial de motor se encuentra FALSO.
03.- El serial de seguridad (FCO) se encuentra DEVASTADO.
04.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1544 de fecha 13 de agosto de 2.001, considera ésta que una vez comprobada sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, este Juzgado del análisis de la apreciación de la sala, observa en el presente caso que no se encuentra probada la titularidad sobre dicho vehículo, y por cuanto existe dubitación con respecto al mismo, es por lo que crea la duda razonable de la verdadera identificación del vehículo, por consiguiente, en virtud de las múltiples irregularidades, se Niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano: PAUL DANIEL DIAZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 14.539.789, domiciliado en el Sector Chuparín, Calle N° 7, Vereda 11 Casa N° 4, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado EFRAIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.914.419, e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.352, y mediante la cual solicita ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AFA-48H (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS. Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/03/2008, se solicito la causa principal al Tribunal de Origen a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma en fecha 17/03/2008.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS NO PORTA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble en virtud de Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Funcionario WILLIAMS ROMERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en cuanto a los seriales del Vehículo in comento en relación al motor es falso, el serial de la carrocería se encuentra en estado desincorporado y serial de seguridad desvastado.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta que de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Funcionario WILLIAMS ROMERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en cuanto a los seriales al Vehículo in comento indica que en relación al serial del motor es falso, el serial de la carrocería se encuentra en estado desincorporado y serial de seguridad desvastado.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel al criterio Constitucional y respetuoso a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 18 de Septiembre del 2007, objeto de impugnación el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“…En relación a la Experticia realizada al vehículo se pudo constatar que la chapa identificativa del serial carrocería la cual debería estar ubicada en la parte central del cortafuego de la unidad en estudio se encuentra desincorporada, vista esta irregularidad se procedió a verificar el serial del motor el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo del bloque del motor de la unidad en estudio donde se puede leer las siglas y dígitos 51V301429, se determina FALSO, ya que el Troquel con que se encuentran impresos los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora de este tipo de vehículo, acto seguido se procedió a verificar el serial de seguridad (FCO) y el mismo al ser verificado se encuentra DEVASTADO “(SIC)”
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo los cuales resultaron ser falsos. Aunado a ello, cabe destacar que si bien es cierto, el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de la Ciudadana SOFIA TEODORA FLORES DE DIAZ, y que corresponde al vehículo CHEVROLET, MODELO 2005, COLOR BEIGE, SIN PLACAS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z55V326109, SERIAL DE MOTOR: 55V326109, objeto de la negativa de entrega por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, también es cierto, que sobre el bien mueble en cuestión existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación de dicho vehículo, y al respecto traemos a colación, Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar, al establecer:
“...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...”
Establecidos los argumentos por el Juez de la recurrida y lo planteado por el recurrente se observa, que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que los seriales del vehículo resultaron ser falsos. En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS NO PORTA. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación del Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS NO PORTA. Y ASI SE DECIDE. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano PAUL DANIEL DIAZ FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre de 2007, en el expediente signado con el N° BP01-P-2007-001003, mediante la cual niega la entrega del vehículo Modelo: Corsa; clase Automóvil; marca; Chevrolet; tipo Coupe; color Beige, año 20056; placa AFA-48H, al referido ciudadano. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, del 18 de Septiembre del 2007 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-