REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000017
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Imputado MOISES MARCIAL PALMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUANA MARIA PADRINO…asistiendo al ciudadano: MOISES MARCIAL PALMA…por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION…”.

CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conductor, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha (21) de enero de 2008, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…”.-
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos Magistrados, que fecha 21 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales no existen testigos presénciales del hecho que nos ocupa, el acta policial no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…ciudadanos Jueces, no debemos olvidar una triste realidad en la actualidad, pese a sus diferencias sociales, políticas, culturales e históricas, y sin importar sus pretensiones ideológicas, todos los países del mundo emplean la reclusión como un mecanismo para hacer cumplir la Ley, ya sea en respuesta al delito como medida preventiva, ya sea que la privación de libertad cumpla el fin de la sanción pública, la disuasión, la retribución, la incapacitación y el aislamiento social, la rehabilitación, la readaptación o la resocialización, hoy se ha llegado a la comprensión generalizada de que la privación de libertad resultante de una sentencia constituye un castigo en si, que no debe agravarse con otros derechos y libertades …”.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veintiuno (21) de enero del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadano MOISES MARCIAL PALMA, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Fiscales Decimosextos Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRES. RICARDO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, mediante escrito dieron contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“…..ocurro ante su competente autoridad a los fines de contestar el Recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal…considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del antes mencionado imputado debe ser declarado NO A LUGAR, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimida por la defensora pública para sostener que la medida acordada en contra de su defendido no esta sostenida en la base legal procedente en ese tipo de medida, es decir de acuerdo a su criterio no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto objeta esta representación fiscal…”.
DEL HECHO:
En fecha 20 de Enero de 2008 y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana el ciudadano Mario Antonio Valderrama López quien es padre de la niña Maria Laura Valderrama Velásquez…la envió a una panadería aledaña a su residencia para que comprara unos panes a lo que la niña plenamente identificada obedeció trasladándose al sitio ya señalado, siendo que para llegar a dicha panadería debía pasar necesariamente por el frente al Centro comercial Ribadeo donde el imputado en la presente causa cumplía labores de vigilante privado, quien al pasar la niña por dicho lugar la llama con la excusa de pedirle un favor y la interna en uno de los ascensores encerrándose con la victima para posteriormente empezar a quitarle la ropa besándola en la boca y senos, mostrándole el pene y tratando de penetrarla por el recto poniéndose nerviosa la victima al punto de llorar por lo que el imputado decide dejarla ir, una vez estando ya la niña en su casa es interrogada por su padre a quien le extraño la tardanza siendo que la panadería queda bastante cerca manifestándole la niña lo que le había hecho el imputado por lo que su progenitor en compañía de su hija se traslada hasta el centro comercial y estando señalado por la victima de manera directa, lo retienen y hacen del conocimiento al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui haciendo acto de presencia una comisión policial quienes realizan la aprehensión del imputado de autos…”.

FUNDAMENTO DE DERECHO

“…que estamos en presencia de un hecho el cual reviste carácter penal, no encontrándose prescrito por ser de reciente data la comisión del mismo donde resultó aprehendido un ciudadano el cual quedo identificado como MOISES MARCIAL PALMA, quien es señalado por la victima como la persona que la llamo y encerró en uno de los ascensores del centro comercial Ribadeo donde procedió a desvestir, para luego empezar a besar en la boca y senos, mostrándole el pene y tratando de penetrarla por el recto, pues la conducta desplegada por el autor del mismo ya antes identificado encuadra en principio con el verbo rector del tipo penal…ciudadanos jueces, analizando lo referido por ciudadana defensora Pública esta representación Fiscal hace notar que todos los que somos operadores de justicia sabemos que cuando se comete este tipo de delito como es Actos Lascivos violento a niña muy pocas veces hay testigos presénciales, por no decir que nunca los hay, ya que en estos delitos siempre esta lo dicho por la victima y por el victimario, por lo que este tipo de delito son de los denominados DELITOS OCULTOS, y que las personas que o cometen en este caso contra una niña son personas perversas, maquiavélicas, calculadoras, que siempre actúan sobre seguro, a escondida, oculto y que si no es por el dicho de las victimas o por sus representante estos delitos quedarían impunes y cuando este tipo de personas cometen estos delitos tienen la habilidad para negar los hechos, llegando a creer que lo que se niega no ha ocurrido…”

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a derecho SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva, asimismo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se ratifique la medida Judicial Preventiva Privativa de la libertad decretada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 en contra del ciudadano MOISES MARCIAL PALMA, por estar probada su participación activa como autor material del delito de Actos Lascivos Violentos…en perjuicio de la niña Maria Laura Valderrama Velásquez…”
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MOISES MARCIAL PALMA, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Articulo 280 y 283 ejusdem. Se admite totalmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA LAURA BALDERRAMA VELASQUEZ.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folio 3 y 4 de la presente causa Acta Policial de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPOECTOR RAMON GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo las siete horas y cuarenta minutos de la mañana, se presentó en esta División un ciudadano que se identifico como MARIO ANTONIO BALDERRAMA LOPEZ, … solicitando apoyo policial con el fin de dirigirse al edificio Ribadeo ubicado en la Avenida Principal de Lechería, manifestando que en ese inmueble se encontraba un ciudadano que minutos antes había tratado de abusar sexualmente de su hija de ocho (8) años de edad de nombre MARIA LAURA BALDERRAMA VELASQUEZ,… procedí a acompañar al referido ciudadano hasta el edificio antes mencionado; al llegar al sitio, observé que se encontraba en las afueras del edificio un grupo de cinco personas quienes me manifestaron ser familiares de la niña MARIA LAURA BALDERRAMNA, y en la recepción del edificio se encontraban dos (2) ciudadanos vestidos con uniforme de vigilantes, señalándome el grupo de personas a uno de los vigilantes como la persona que minutos antes había intentado abusar sexualmente de la niña MARIA LAURA BALDERRAMNA VELASQUEZ, procediendo a identificarlo como MOISES MARCIAL PALMA,… a quien inmediatamente practique la aprehensión …”. A los folios 6, 7 y 8 de la presente causa cursa Denuncia N° 0041-08 de fecha 20-01-2008, tomada a la niña MARIA LAURA BELDERRAMA VELASQUEZ, quien en compañía de sus Representantes Legales MARIO ANTONIO BALDERRAMA LOPEZ y ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que mis papas el día de hoy me mandaron a comprar pan a la panadera que queda cerca de mi casa, cuando yo iba pasando cerca de un Edificio de color verde que esta cerca de la Clínica Anzoátegui, un señor que es vigilante me llamo y me metió en un ascensor y me subió y comenzó a quitarme la ropa y a besarme en la boca y mis tetas y el se bajo el pantalón y el interior enseñándome el pene, y después me volteo y me tocaba atrás con el pene, yo me puse a llorar y le dije al señor que me bajara que mi mama me mando a hacer un mandado y si no ella me va a regañar, y el vino y me dijo que me esperara que se fuera un muchachito que estaba allí y luego que se fue me dejo ir, y me fui para la panadería y compre los panes y me regrese a la casa pero no les dije nada a mis papas por miedo a que me pegaran, y mi papá me pregunto que donde estaba y yo le dije que el vigilante de un edificio de color verde, me había llamado para que le comprara unos panes y cuando yo entré al edificio me agarró por el brazo y me metió en el ascensor y me bajo el pantalón y la bluma y me estaba besando…” A los folios 10 y 11 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 20-01-2008 tomada al ciudadano MARIO ANTONIO BALDERRAMA LOPEZ, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En horas de la mañana aproximadamente a las 7:00 AM., mande a comprar unos panes a mi hija MARIA LAURA BALDERRAMA, en la panadería EL LUCERO, que esta ubicada en la Avenida Principal de Lechería cerca de la casa ella salió y luego mande a mi sobrino de nombre RAFAEL, que le dijera que trajera un refresco mi sobrino regreso enseguida y me dijo que no la había visto por ningún lado, luego ella llego como a la media hora y yo comencé a preguntarle que donde estaba y me dijo que el vigilante del edificio Ribadeo la había llamado para que le comprara unos panes y cuando ella se le acerco el la agarro por un brazo la subió en el ascensos y le comenzó a quitare la ropa, luego me llegue hasta el edificio con un hermano para buscar al vigilante mientras mi hermano se metió al edificio con la intención de retenerlo para que no se fuera yo me vine hasta aquí a la comandancia de la policía a buscar unos funcionarios...”. A los folios 12 y 13 de la presente causa cursa Acta de Inspección Técnica de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario NIXON ANTONIO MOSQUEDA LANZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, practicada en las Instalaciones del Edificio Ribadeo, ubicado en la Avenida Principal de Lechería.
TERCERO: De todas esta actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que compromete la participación del imputado MOISES MARCIAL PALMA, encontrándose llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Se le impone al imputado MOISES MARCIAL PALMA, la MEDIDA PRIVATIVA JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa Publica, en el sentido de otorgarle a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Igualmente tomando en consideración la decisión de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL OCANDO, en la que llama la atención a los diferentes Juzgados del Primera Instancia del País en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internado Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de los imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria cuyo tratamiento es diferente y el lugar de Internamiento debe decidirlo el Juez de Ejecución, conforme a la pena impuesta y la circunstancias particulares del caso, razones por la cual este Tribunal Quinto de Control decide que el cetro de reclusión del ciudadano Moisés Rafael Palma sea el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. Asimismo se le acuerda expedírsele al Ministerio público así como a la defensa copias simples de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese la boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOISES MARCIAL PALMA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.514.342, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-03-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de: JULIO ANTONIO REGER (D) y de LUISA PALMA (V), residenciado en: Calle Principal, Guatacarito, Vía San Miguel, cerca de la Escuela de Guatacarito al Frente, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA LAURA BALDERRAMA VELASQUEZ, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.- (Sic).

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, al imputado MOISES MARCIAL PALMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARÍA LAURA VALDERRAMA VELASQUEZ, al estimar la impugnante que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que la Vindicta Pública le imputa a su defendido, para la aplicación de la medida privativa de libertad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, alegando que el juez a quo se limitó a realizar una narrativa del acta policial y de la entrevista realizada al padre de la víctima, así como no fundamentó de manera alguna la decisión dictada; ya que, en criterio de la quejosa, solo se limitó a decir que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, pero no señala en forma clara y precisa en qué elementos de la investigación basa el peligro de fuga y la posible obstaculización del proceso. De igual manera, manifiesta la apelante que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ya que no existen testigos presenciales del hecho que nos ocupa.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Esta Superioridad observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.

Ahora bien, quienes aquí decidimos al revisar las actas que integran la presente causa, observa que el Juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló como elementos de convicción el acta policial de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que el ciudadano MARIO ANTONIO VALDERRAMA LOPEZ, padre de la niña, víctima del presente caso, solicitó apoyo policial en virtud que un ciudadano minutos antes había tratado de abusar sexualmente de su hija de ocho años. Todo ello concatenado con la Denuncia N° 0041-08, de fecha 20 de enero de 2008, en la cual la niña manifestó que sus papás la habían mandado a la panadería y cuando iba pasando por un edificio un señor que es vigilante la llamó y la metió en el ascensor y la subió y comenzó a quitarle la ropa y a besarla, entre otras cosas; así como el acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2008, tomada al ciudadano MARIO ANTONIO VALDERRAMA, padre de la niña víctima del presente caso. De igual manera cursa acta de inspección técnica de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Nixon Antonio Mosqueda Lanza, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, practicada en las instalaciones del edificio ribadeo, ubicado en la avenida principal de Lechería de este estado.
Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:
“Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).

Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia.
En relación a lo planteado por la recurrente, que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de su defendido objetando el fallo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó medida privativa de libertad, de actas se evidencia que el Juez a quo se fundamentó para tomar su decisión, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada se destaca que establece el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Como se observa la normativa precedentemente descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; se evidencia que se había cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, por la magnitud del delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada destaca que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)
Añadiendo a esta interpretación el hecho de contribuir la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.
Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado MOISES MARCIAL PALMA, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARÍA LAURA VALDERRAMA VELASQUEZ.
Observándose que el Juez a quo examinó el contenido de las actas procesales fundamentalmente en: ….. Acta policial de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que el ciudadano MARIO ANTONIO VALDERRAMA LOPEZ, padre de la niña, víctima del presente caso, solicitó apoyo policial en virtud que un ciudadano minutos antes había tratado de abusar sexualmente de su hija de ocho años. Todo ello concatenado con la Denuncia N° 0041-08, de fecha 20 de enero de 2008, en la cual la niña MARIA LAURA VALDERRAMA VELASQUEZ, manifestó que sus papás la habían mandado a la panadería y cuando iba pasando por un edificio y un señor que es vigilante la llamó y la metió en el ascensor y la subió y comenzó a quitarle la ropa y a besarla, entre otras cosas; así como el acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2008, tomada al ciudadano MARIO ANTONIO VALDERRAMA, padre de la niña víctima del presente caso. De igual manera cursa acta de inspección técnica de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Nixon Antonio Mosqueda Lanza, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, practicada en las instalaciones del edificio ribadeo, ubicado en la avenida principal de Lechería de este estado… de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Por otro lado, como lo manifiesta el Representante de la Vindicta Pública en la contestación del presente recurso, cuando se comete este tipo de delito, muy pocas veces hay testigos presenciales y por ello se les denomina DELITOS OCULTOS.
Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, exp. 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, quien ha sostenido lo siguiente:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)

Mal entonces puede manifestar la Defensa Pública Penal, que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se tomó en cuenta suficientes elementos de convicción, que justificaron el decreto de la medida privativa de libertad por parte de la recurrida, aunado a ello que su aprehensión ocurrió en flagrancia. De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiendo en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA del ciudadano MOISES MARCIAL PALMA y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MOISES MARCIAL PALMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MARÍA LAURA VALDERRAMA VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008).

Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-